Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

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27/02/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2308/2003 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012007200886

Núm. Ecli: ES:TS:2007:1859A

Resumen:
Recurso de casación por interes casacional.- Menor Cuantía en procedimiento sobre retracto arrendaticio -249.1.7-, sustanciado por razón de la materia.- Defectuosa preparación del recurso por falta de acreditación de interés casacional, oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley).- Inadmisión.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- La representación procesal de D. Arturo presentó el día 10 de octubre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 108/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 67/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de O Carballiño.

2.- Mediante Providencia de 14 de octubre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 16 de ese mismo mes y año.

3.- La Procuradora Dª. Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de D. Arturo presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de diciembre de 2003 personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte la comparecencia ante esta Sala de la parte recurrida, D. Jose Pedro , D. Braulio y D. Millán se materializó por escrito de su representación procesal D. Carlos José Navarro Gutiérrez de fecha 5 de enero del año 2004.

4.- Por Providencia de fecha 9 de enero de 2007, se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

5.- Como consecuencia de lo anterior, por escrito con entrada el 30 de enero de 2007, la recurrida reitera la existencia de causa inadmisoria en el medio impugnatorio planteado, frente a ella, la recurrente no ha formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de retracto arrendaticio que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000 -artículo 249.1.7 - fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , citando en tanto que infracción legal cometida, el artículo 7.1 del Código Civil "doctrina de los actos propios", y, arts. 27.2 .a) y art. 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , en relación con los arts. 4.3 del mismo cuerpo legal y 1569 del CC , fundamentando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando exclusivamente a tal fin las fechas de numerosas sentencias de esta Sala , así como una del TC.

En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , dicha vía casacional sí es la adecuada para acceder a dicho recurso dado que el procedimiento, vista la acción ejercitada - impugnación de acuerdos sociales- se tramitó por razón de la materia.

2.- Así visto, el recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque en el escrito de preparación se limita a enumerar las fechas de varias Sentencias de esta Sala respecto de las materias antes transcritas en forma literal, sin llegar a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC , que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001 , sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo .

3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000 , procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Arturo contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 108/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 67/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de O Carballiño.

2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

3.- Imponer las costas a la parte recurrente.

4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a ambas partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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