Auto Civil Tribunal Supre...re de 2006

Última revisión
21/11/2006

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2312/2002 de 21 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Núm. Cendoj: 28079110012006203616

Núm. Ecli: ES:TS:2006:15693A

Resumen:
Materia: Recurso Extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC 2000. Recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaida en juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo ésta determinada y superior a veinticinco millones. Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000). Interposición defectuosa por alegación de infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación (art. 473.2, en relación con arts. 471 y 470.2 LEC 2000). Inadmisión del recurso de casación por interposición defectuosa por falta de técnica casacional (art. 483.2.2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 481.1 de la misma Ley).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

1.- La representación procesal de "REAL OVIEDO, S.A.D" presentó el día 5 de septiembre de 2002 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 82/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 189/2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de los de Oviedo (actual Instrucción nº 2).

2.- Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de septiembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 19 siguiente.

3.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil "CANALSATÉLITE DIGITAL, S.L.", presentó escrito con fecha 24 de septiembre de 2002, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida; igualmente ha comparecido, en la misma fecha y con igual condición, la entidad "AUDIOVISUAL SPORT, S.L.", debidamente representada por la Procuradora Dª María Teresa Sánchez Recio; asimismo, la Procuradora Dª. Silvia Casielles Morán, en nombre y representación del "REAL OVIEDO, S.A.D.", ha presentado escrito, con fecha 26 de diciembre de 2002, compareciendo en este rollo como parte recurrente.

4.- Mediante Providencia de 4 de julio de 2006, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC , se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiendo cumplimentado dicho trámite las recurridas mediante sendos escritos presentados con fecha 27 de julio de 2006, solicitando en los mismos la inadmisión del recurso. Por su parte, en igual fecha presentó escrito la mercantil recurrente reiterando la procedencia de la admisión a trámite de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los sólos efectos de este trámite

Fundamentos

1.- Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía en el que se ejercitaba acción que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC , si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC , pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000.

En tal sentido, hemos de señalar que el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, constituye la vía casacional adecuada para acceder a dichos recursos habida cuenta que el procedimiento, en que se ejercitó acción de incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios se tramitó por razón de la cuantía, superando la misma el importe de veinticinco millones de pesetas que establece la LEC 2000 para acceder a la casación.

El escrito de preparación del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se funda en el ordinal 2º del artículo 469. 1, siempre de la LEC 2000 , "al entender que la sentencia vulnera lo establecido en el art. 209, párrafos 2º y 3º , al haber omitido en sus antecedentes de hecho y en los fundamentos pruebas esenciales para la resolución del procedimiento e incluso haber negado la existencia misma de determinadas pruebas que obran incorporadas a autos". Añadía el recurrente la invocación como motivo "con base en el art. 465.3º LEC , el hecho de que la sentencia de segunda instancia resuelve sobre puntos que no habían sido objeto de impugnación".

En el escrito de preparación, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, denuncia el recurrente, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , la infracción de lo dispuesto en los arts. 1124, 1256, 1258, 1101 y 1902 del Código Civil.

El escrito de interposición de la parte recurrente, en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en dos motivos. En el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , se denuncia la "infracción de los arts. 209 y 218 LEC por incongruencia omisiva, en orden a la fijación de los hechos y fundamentos de derecho (...) con infracción igualmente del citado art. 218 LEC y 319, 326, 348 y 376 de la LEC por patente error en la valoración de la prueba". En suma, alega la recurrente la existencia de "una patente omisión en la sentencia de pruebas fundamentales aportadas por esta parte" que habría impedido a su juicio "una correcta aplicación del derecho". En el segundo motivo, con cita de los mismos preceptos infringidos, se reitera la denuncia de "evidente error y arbitrariedad en la relación de los hechos y valoración de las pruebas presentadas por la actora".

El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en tres motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 1124 de la LEC 2000 , empeñada la recurrente en sostener la viabilidad de la pretensión principal llevada al suplico de su demanda, a saber, el efectivo cumplimiento (no por tanto la resolución) del contrato suscrito con las demandadas, con la eventual condena a las mismas a modificar el sistema de retransmisión televisiva a fin de velar por la efectividad del compromiso asumido contractualmente de garantizar el oscurecimiento de la imagen en las retransmisiones deportivas realizadas a través del sistema de pay per view de los partidos que jugase el Club de Fútbol REAL OVIEDO en su estadio. En el segundo motivo la parte recurrente, bajo la argumentada infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , alega que, reconocido por la Sentencia recurrida el hecho de la retransmisión en locales públicos de partidos de fútbol jugados por el REAL OVIEDO en su campo de fútbol, se impone en consecuencia la condena a las demandadas al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la actora, bien entendiendo concurrente su responsabilidad directa (por permitir y autorizar la instalación y retransmisión en bares y locales públicos de los partidos de fútbol, incurriendo así en negligencia a la hora de asegurarse del cumplimiento de la cláusula de oscurecimiento), bien por su falta de control sobre sus propios concesionarios o personas autorizadas (culpa in eligendo e in vigilando). En el tercer y último motivo se denuncia vulneración de los arts. 1256 y 1258 CC por cuanto si se entiende, como lo hace la Sentencia recurrida, que los contratos que firmen las operadoras demandadas con terceros particulares son ajenas a las condiciones firmadas por los clubes que han cedido esos derechos para su retransmisión, se está dejando al arbitrio de tales compañías el cumplimiento o incumplimiento de los contratos que las ligan con los clubes de fútbol.

2.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

Entrando en el análisis de los motivos en que la recurrente articula su recurso procede delimitar a priori la única infracción respecto de la cual habrá de valorarse su prosperabilidad, a saber, la del art. 209. 2º y 3º LEC , la única que se anunció en el escrito de preparación y luego se justificó en la ulterior interposición. Puede constatarse que, respecto de la infracción del art. 465.3º LEC , que se alegaba en preparación, no se hizo después comentario alguno en sede de interposición, de igual forma que en el escrito de interposición se denunciaron infracciones nuevas (arts. 218 -relativo a la incongruencia-, 319, 326, 348 y 376 --respecto de la valoración de prueba-, todos ellos de la LEC 2000 ). Tales circunstancias conducen a apreciar la causa de inadmisión consistente en interposición defectuosa por alegación de infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación (art. 473.2 , en relación con arts. 471 y 470.2 LEC 2000 ).

A los efectos antedichos es reiterada la jurisprudencia de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 470 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 471 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de que manera influyeron en el resultado del proceso", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el art. 470.2 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones procesales, de un modo preciso y razonado, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la infracción legal cometida sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia de la infracción procesal que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92 , entre otras).

Reducido de esta forma el ámbito del presente recurso de infracción procesal, el análisis sobre su admisibilidad habrá de ceñirse exclusivamente a la denunciada infracción del art. 209 LEC , que regula las reglas especiales sobre forma y contenido de las Sentencias. A tal respecto incurre el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , y ello por cuanto, examinada la resolución impugnada, no cabe apreciar concurrente la infracción denunciada. Así, el Tribunal de Apelación efectúa, tanto en los Antecedentes de Hecho como en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, una global remisión a los homólogos de la Sentencia de Primera Instancia, de ahí la confirmación de todos sus pronunciamientos. Ambas Sentencias asumen las mismas conclusiones jurídicas a partir de un mismo extracto de hechos probados, y ello a resultas de la correspondiente valoración del total material probatorio obrante en autos, de tal suerte que, para el éxito del presente recurso, hubiese sido pertinente denunciar, en legal forma, concretas infracciones respecto de la eventual falta de consideración por la Audiencia Provincial de ciertos medios de prueba, como intentó tardíamente la parte recurrente en fase de interposición, con cita de los arts. 319 ("fuerza probatoria de los documentos públicos"), 326 ("fuerza probatoria de los documentos privados"), 348 ("valoración del dictamen pericial") y 376 ("valoración de las declaraciones de testigos"), todos de la LEC 2000 . No cabe, por otra parte, equiparar y predicar la misma eficacia de las reglas especiales, estrictamente formales, sobre forma y contenido de las sentencias (art. 209 LEC ) respecto de las reguladoras de la congruencia (art. 218 LEC ) y de la valoración de la prueba, infracciones éstas a las que ninguna referencia se hizo al tiempo de la preparación.

3.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

A este respecto y no obstante utilizar la vía casacional adecuada (art. 477.2,2º de la LEC 2000 ), el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir, en relación a sus tres motivos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con el art. 481.1 de la misma Ley , esto es, interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

A tal efecto conviene recordar que la defectuosa técnica casacional es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, concurriendo también cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir respecto de los tres motivos esgrimidos, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso. Así, la recurrente aborda en su primer motivo de casación una cuestión sobre la que la Audiencia Provincial ni siquiera entró a resolver, de tal suerte que los pronunciamientos contenidos en el Fundamento de Derecho quinto de la resolución recurrida, que se atacan, han de entenderse hechos a mayor abundamiento (obiter dicta), y ello por cuanto la Audiencia Provincial no tuvo que decantarse por ninguna de las dos alternativas que propugnaba la recurrente en su escrito de demanda al amparo del art. 1124 CC ("exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos"), al concluir, con carácter previo, reconociendo "la falta de prueba sobre el incumplimiento de las demandadas del contrato en cuestión, AUDIOVISUAL SPORT porque hizo lo que debía, limitado a comunicar en qué fechas y qué partidos debía oscurecerse la zona pactada, y CANALSATÉLITE DIGITAL porque oscureció adecuadamente, sin que sea posible imputarle comportamientos fraudulentos de algún establecimiento público". Precisamente estas conclusiones son las que, desde una consideración sesgada y parcial de la prueba practicada en autos, combate la recurrente en los dos motivos siguientes, pretendiendo derivar de la circunstancia fáctica admitida de haberse retransmitido partidos del REAL OVIEDO jugados en su estadio en establecimientos públicos del Principado de Asturias (a causa, recuérdese, de comportamientos fraudulentos de terceros, decía la Audiencia), la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, por suponer tal hecho, a su juicio, incumplimiento de la cláusula relativa al oscurecimiento.

En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa apreciación excepcionante que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación e infracción procesal presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1º.- NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACION interpuestos por la representación procesal de "REAL OVIEDO, S.A.D", contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación 82/2002, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 189/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Oviedo (actual Instrucción nº 2).

2º.- DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º.- Imponer las costas a la recurrente.

4º.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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