Última revisión
04/02/2021
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2377/2018 de 20 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012021200157
Núm. Ecli: ES:TS:2021:201A
Núm. Roj: ATS 201:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 20/01/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2377/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AVS/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2377/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 20 de enero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
Fundamentos
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal - cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso no puede ser admitido por haber incurrido el recurrente en error en la modalidad elegida, ya que, tratándose de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal en el que se resuelve sobre la acción de reintegración ( art. 171 de la Ley Concursal), la única vía posible de acceso a la casación sería la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC. Ya esta sala señalaba en el acuerdo antes mencionado de fecha 30 de diciembre de 2011, actualizado por el de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que el recurso por razón de interés casacional cabe no sólo cuando se interponga contra sentencias dictadas en los asuntos tramitados por razón de la cuantía -si ésta no excede de la que fija la LEC o si es indeterminada o inestimable-, sino también contra resoluciones dictadas en procesos seguidos por razón de la materia, entre las cuales -además de las dictadas en los procesos a que se refieren los artículos 249.1 y 250.1 LEC- figuran, entre otras, las sentencias que con arreglo a la Ley Concursal tengan acceso al recurso de casación, incluyendo el artículo 197.7 LC las sentencias que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, como es el caso.
Por lo tanto, cuando se pretenda interponer un recurso de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal, la modalidad que procede será la prevista en el número 3.º del artículo 477.2 LEC relativa al interés casacional, al tratarse de una sentencia dictada en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal por razón de la materia. El trámite del incidente concursal no atiende a la cuantía, sino a la especial materia concursal en la que se desenvuelve, siendo que dicho trámite será el que se siga en todo caso con independencia de la cuantía del concreto proceso. El escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 477 LEC y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguno de los elementos que integran dicha modalidad y que contempla el art. 477.3 LEC, ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, sin que pueda eludirse la acreditación del interés casacional porque la cuantía del procedimiento exceda de 600.000 euros.
La parte recurrente, en la parte relativa a la procedencia del recurso de casación, alude expresamente a la vía de admisión del recurso de casación prevista en el art. 477.2.2.º LEC, por razón de cuantía, lo cual conforme lo expuesto no resulta admisible y solo la determinación inadecuada del cauce casacional conllevaría la inadmisión del recurso. Ahora bien, en la medida en que la parte recurrente alude a la doctrina jurisprudencial que habría resultado vulnerada por la sentencia recurrida, aún no correctamente, toda vez que no cita adecuadamente las sentencias, se procede a resolver sobre su admisión.
En este sentido, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica, por cuanto la recurrente prescinde de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y parte de hechos radicalmente contrarios, pretendiendo una tercera instancia. Concretamente, la recurrente afirma que no se ha desvirtuado la presunción de buena fe del tercer adquirente, lo que desconoce que la Audiencia, en relación a la apreciación de la buena fe de los terceros adquirentes, concluye (Fundamento de Derecho Tercero):
' [...] 38. Sea como fuere, el fallo de la sentencia recurrida califica a las entidades demandadas intervinientes en la operación, entre ellas CAJAMAR, como 'subadquirentes', por lo que la consecuencia de su declarada mala fe no es la aplicación de lo previsto en el artículo 72.2 y 3 LC, sino la destrucción de la protección derivada de la publicidad registral prevista en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (en adelante LH).
39. Los requisitos de aplicación de la buena fe del tercer hipotecario contemplado en el artículo 34 de la ley Hipotecaria han sido condensados en la sentencia núm. 144/2015 de 19 de mayo de 2015 en los siguientes términos:
'
Así las cosas, y dada la presunción de buena fe que declara el artículo 34 LH en su desarrollo normativo, la cuestión de la carga ética de diligencia que debe emplear el tercero adquirente se centra, primordialmente, en el sentido negativo que presenta la extensión conceptual de la buena fe, es decir, en la medida o grado de diligencia exigible que hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación y conocer la discordancia existente entre la información registral y la realidad dominical de que se trate. Centrada la cuestión debe puntualizarse que, con base a la protección y presunción que establece el citado artículo 34 LH , la gradación de la diligencia exigible, en el sentido o aspecto negativo que presenta el concepto de buena fe, no puede plantearse en abstracto respecto del examen de cualquier defecto, vicio o indicio que pudiera afectar a la validez y eficacia del negocio dispositivo realizado, sino que debe proyectarse y modularse, necesariamente, en el marco concreto y circunstancial que presente la impugnación efectuada por el titular extraregistral a tales efectos. En el supuesto del presente caso, con referencia circunstancial a la situación posesoria de la finca objeto de la litis, la carga básica de la diligencia exigible al adquirente no puede medirse o extenderse con relación a cualquier posesión o indicio de la misma que se hubiera debido o podido conocer, sino solo a una situación posesoria clara y manifiesta que se ejercite en concepto de dueño y que, por tanto, contradiga o ponga en seria duda la exactitud de la información registral, con relación al derecho inscrito; STS de 11 de julio de 2012 núm. 454/2012)'.
40. Descendiendo al caso de autos, la sentencia proclama que la situación de iliquidez de la hoy concursada cuando se llevaron a cabo las operaciones litigiosas era conocida por todas las entidades financieras participantes, lo que el recurrente en modo alguno discute. Ello es suficiente para desvirtuar su buena fe y por tanto para enervar los efectos de la irreivindicabilidad del bien transmitido y de la protección registral que, en su caso, le pudiera
amparar. Es más, la operación en su conjunto se diseñó precisamente para superar los inconvenientes de esa proclamada iliquidez de la concursada y otras empresas del grupo. Prueba de ello es que el precio de la finca se destinó a cancelar deudas de la concursada y de otras empresas del grupo distintas de la que formalmente aparecía como transmitente [...]'.
Y, en concreto en relación a la recurrente, sienta (Fundamento de Derecho Sexto):
' [...] 56. Ya hemos indicado en párrafos anteriores que la buena fe de las entidades bancarias ha quedado desvirtuada en esta operación, pues tal y como ha reconocido CAJAMAR en su recurso, en la operativa intervinieron en su conjunto las entidades integradas en el 'pool' bancario con igualdad de oportunidades, como refleja el compromiso de transmitir la finca en porcentajes a cada entidad. Esta operación se efectuó precisamente como remedio ante una situación de iliquidez de la concursada y de las empresas de su grupo. Prueba de ello, tal y como hemos indicado, es que el precio de las compraventas efectuadas se destinó a cancelar deudas de sociedades del grupo distintas de la que formalmente aparecía como transmitente. En definitiva, nos remitimos a todo lo que ya hemos dicho al respecto al analizar el recurso de CAJAMAR.
57. La propia recurrente admite que conocía la situación de dificultades económicas de la concursada, por lo que debió extremar su diligencia a la hora de analizar la legitimidad del transmitente. Traemos a colación al respecto el concepto de buena fe del tercer hipotecario contemplado en el artículo 34 LH, según ha sido interpretado por la jurisprudencia más reciente, tal y como hemos expuesto en apartados anteriores [...] '.
Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, no cabe plantear el recurso de casación como una tercera instancia para revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( SSTS n.º 142/2010, de 22 de marzo; n.º 56/2011, de 23 febrero; n.º 71/2012 de 20 febrero; n.º 669/2012, de 14 de noviembre; n.º 147/2013, de 20 de marzo; n.º 5/2016, de 27 de enero; y n.º 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas).
Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.
Dicho esto, habiéndose invocado por la recurrente cierta doctrina jurisprudencial que, en su opinión, habría resultado vulnerada por la sentencia recurrida, es menester pronunciarse sobre tal cuestión.
En este sentido, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por petición de principio o hacer supuesto de la cuestión. La recurrente afirma que no consta acreditada la situación de insolvencia al tiempo de ejecutar las operaciones objeto de rescisión, añadiendo que estas no han ocasionado un patrimonio real y efectivo, por lo que no cabe apreciar la existencia de un perjuicio para la masa activa. Ello obvia que la sentencia recurrida (, en relación con la situación de insolvencia de la recurrente, establece Fundamento de Derecho Segundo) que:
' [...] Al tiempo de realizar las operaciones rescindidas existía una profunda situación de iliquidez en la concursada determinante de la incapacidad de hacer frente de modo regular a las obligaciones exigibles, líquidas y vencidas [...]'.
Conclusión que es reiterada más adelante (Fundamento de Derecho Octavo), al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la recurrente:
' [...] 65. Por otro lado, la existencia de una supuesta quita de la deuda no avala las posiciones del recurrente en la medida en que si se realmente se produjo, ello es indiciario de existía una situación real de insolvencia y no de meras dificultades económicas, como pretende mantener el recurrente.
66. Lo cierto es que la concursada no desvirtúa la valoración efectuada por el juez 'a quo' en este punto, que resalta la existencia de deudas vencidas, líquidas y exigibles de 93 millones en 2008 y 89 millones en 2009, que revelaba una profunda incapacidad en la recurrente para hacer frente a sus obligaciones [...].'
Por lo que se refiere al perjuicio a la masa, la resolución combatida entiende acreditado (Fundamento de Derecho Octavo) que:
'[...] el perjuicio para el resto de acreedores resulta evidente en la medida en que no tuvieron oportunidad de intervenir en ese acuerdo, lo que supone una clara conculcación del principio 'par condictio creditorum' [...]'
En consecuencia, la recurrente construye su argumento sobre premisas fácticas distintas a las contempladas en la resolución recurrida, lo que conlleva la inadmisión del motivo.
Debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:
'[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)'.
Visto lo anterior, no cabe tener en cuenta los argumentos expuestos en las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia.
Fallo
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

