Última revisión
27/01/2009
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2391/2005 de 27 de Enero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012009200578
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve
Antecedentes
1.- La representación procesal de SERVICIOS DE RESTAURACIÓN SERES S.L. presentó el día 27 de julio de 2005 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2005 , por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 456/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 37/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona.
2.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 10 de noviembre de 2004 de se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 18 de noviembre de 2005.
3.- La Procuradora Dª Mª Luisa Noya Otero, en nombre y representación de SERVICIOS DE RESTAURACIÓN SERES S.L. presentó escrito ante esta Sala el 24 de noviembre de 2005 , personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Antonio García Martínez , en nombre y representación de WORLD TRADE CENTER BARCELONA S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 23 de diciembre de 2005 , personándose en concepto de parte recurrida.
4.- Por Providencia de fecha 10 de junio de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
5.- Mediante escrito presentado el día 17 de julio de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 15 de julio de 2008 manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.
Fundamentos
1.- En el supuesto que se examina se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , en un juicio ordinario sobre arrendamientos, que a pesar de las alegaciones vertidas por el recurrente, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, LEC 2000, se tramitó por razón de la materia, lo que, según constante doctrina de esta Sala, determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, del "interés casacional", habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la Unificación de la Doctrina del art. 264 de la LOPJ, celebrada el 12 de diciembre de 2000 , no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC alegando que la cuantía del mismo supera los 150.000 euros , citando preceptos legales infringidos los arts .1100 y 1124 del CC con base en que a diferencia de lo que la Audiencia considera probado, el recurrente mantiene que el incumplimiento por ella realizado consistente en el impago de la renta se debió al previo incumplimiento que de sus obligaciones contractuales realizó la hoy recurrida, lo que es argumento para que sea estimada en su integridad la indemnización por daños y perjuicios solicitada, a pesar de que la Audiencia, en virtud de la prueba practicada considera que la relación contractual entre las partes se extinguió en febrero de 2002, por lo que desde tal fecha carece la recurrente de acción para exigir la indemnización pretendida. Cita el recurrente las Sentencias dictadas por esta Sala de fechas 23 de julio de 2002, 20 de junio de 1990 y 26 de octubre de 1978 ..
El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 , por vulneración de los arts. 216 a 222 y 348 de la LEC 2000 .
Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es inadecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a la materia y no en atención a la cuantía. Así, si bien el recurrente considera en su escrito de alegaciones que el presente asunto se tramitó teniendo en cuenta su cuantía, lo cierto es que obvia que el contrato que vinculaba a las partes y cuyo incumplimiento se denunciaba por la parte recurrente, aparece sometido, por voluntad de las partes, a la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994 de 24 de noviembre , tal y como consta en el Pacto Primero del contrato de 15 de febrero de 2000 , por lo que a fin de establecer el procedimiento a seguir, en atención a la materia, correspondía el juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el art. 249.1.6º de la LEC .
No obstante, visto que el recurso de casación ha sido preparado no solo indicando los preceptos legales que se consideran infringidos sino citando Sentencias del Tribunal Supremo cuya doctrina se considera infringida, es preciso entrar a conocer sobre los motivos en los que se funda el recurso de casación formulado.
2.- El recurso de casación, en cuanto a la alegada oposición a la jurisprudencia emanada de esta misma Sala en la aplicación del artículo 1100 en relación con el art. 1124 del CC incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 . Ello en tanto, sustentada por la parte recurrente la infracción por la Sentencia recurrida de la doctrina expuesta en atención a las Sentencias alegadas, resulta que, de una mera lectura de las mismas se concluye que la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia alegada. De las Sentencias emanadas de esta Sala citadas por el recurrente, se aprecia que efectivamente esta Sala considera que en aquellos supuestos en los que, en el ámbito de las obligaciones recíprocas ninguna de las partes incurre en mora si la otra no cumple debidamente lo que le incumbe, así como, y en aplicación del art. 1124 del CC , la facultad de resolver las obligaciones recíprocas existe desde que una de las partes no cumple con su obligación, exigiéndose necesariamente que la que solicita la resolución haya cumplido con la suya. No atiende sin embargo el recurrente al hecho de que la Sentencia que recurre fundamenta el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados, como consecuencia del incumplimiento, por parte del arrendador de algunas de las condiciones estipuladas en el contrato de compraventa, pero con el límite impuesto de febrero de 2002, y ello porque ha quedado acreditado que desde esa fecha el recurrente dejó de cumplir con su obligación esencial, el pago de la renta pactada, circunstancia que dio lugar a un juicio de desahucio fundado precisamente en el impago de la renta, en el que, así ha quedado probado, se acordó el desahucio de la recurrente produciéndose el lanzamiento en fecha 1 de septiembre de 2003. Extinguida por tanto la relación arrendaticia por esta falta de pago producida desde febrero de 2002, tal circunstancia, y no otra es la que impide a la Audiencia, como así señala en su Fundamento de Derecho Segundo extender la indemnización a favor de la ahora recurrente, más allá del momento en que cesó la relación arrendaticia.
En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, en relación con los preceptos alegados como infringidos ahora examinados, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).
3.- La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta , que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468 , lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 , pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).
4.- Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.
5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de SERVICIOS DE RESTAURACIÓN SERES S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 456/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 37/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
