Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2444/2015 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018200767
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1736A
Núm. Roj: ATS 1736:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/02/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2444/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ALICANTE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: PAA/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2444/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 28 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Pedro Miguel presentó el día 14 de julio de 2015 escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta) de fecha 22 de mayo de 2015, dictada en el rollo de apelación nº 132/2015 , en el procedimiento ordinario 2464/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en representación de D. Pedro Miguel , presentó el día 29 de septiembre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª María del Carmen Hijosa Martínez, en representación de D.ª Jacinta y D. Estanislao , presentó el día 8 de septiembre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 10 de enero de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.
QUINTO.-La representación de la parte recurrente realizó alegaciones en escrito de fecha 25 de enero 2018, suplicando la admisión del recurso. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.
SEXTO.- La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por cuantía inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
La sentencia recurrida desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia que estimó la demanda presentada por los ahora recurridos, al entender que el deudor solidario que extinguió la obligación con el acreedor común tiene a su vez un derecho de repetición frente a los otros deudores solidarios.
SEGUNDO.-El recurso se estructura en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 1844 en relación con el artículo 1145 del Código Civil , y menciona la sentencia 50/2006 .
En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 236 a 240 LSC, y se menciona la sentencia 395/2012 .
TERCERO.-El recurso en su conjunto incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 que mantiene en lo esencial los criterios establecidos por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 481.1 LEC ).
El escrito de interposición de los recursos, en su conjunto, incumple los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios, recogidos por la doctrina de esta sala que se encuentra en las SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014 ; la nº 546/2016, 16 de septiembre ; nº 749/2016, de 22 de diciembre ; nº 121/2017, de 23 de febrero , y nº 232/2017, de 6 de abril .
El acuerdo antes mencionado subraya la preocupación creciente de la sala en lo que a la extensión de los escritos de interposición de los recursos se refiere, y contiene un mandato claro de dar cumplimiento estricto a lo previsto en el art. 481.1 LEC , de forma que la necesaria extensión del escrito de interposición sea la adecuada para que el recurso cumpla su función, sin que se cumpla este requisito cuando la argumentación sea esquemática o demasiado escueta.
En este caso concreto, la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:
«[e]l recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación».
CUARTO.-En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 1844 en relación con el artículo 1145 del CC , y se cita la sentencia 50/2006 .
El motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( artículo 483.2.2º LEC ) y de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ) por hacer una petición de principio.
El recurrente desarrolla su motivo en apenas dieciséis líneas, en las que menciona una única sentencia de la Sala Primera, por lo que no quedaría acreditado el interés casacional que exige, cuando de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se trata, que el recurrente mencione dos o más sentencias, y además justifique cómo y en qué manera se ha vulnerado la doctrina que se señala.
El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017 antes mencionado, reproduce lo que ya venía diciendo el acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en cuanto que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, por lo que es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS, y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.
En el motivo se cita una única sentencia y no se alude a la doctrina jurisprudencial infringida, sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la misma.
Además, el recurrente sostiene que no puede considerarse válido a efectos de ejercitar la acción de reembolso el pago efectuado en fraude de ley y en perjuicio de los demás cofiadores, incurriendo de esta forma en el vicio casacional de hacer una petición de principio; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).
La sentencia recurrida en ningún momento habla ni de fraude de ley ni de perjuicio para los demás cofiadores, sin entrar a conocer sobre la mala gestión denunciada por la parte, ya que al margen de la administración llevada a cabo en la mercantil, el funcionamiento del régimen de solidaridad implica que el deudor solidario que extinguió la obligación con el acreedor común tenga a su vez un derecho de repetición frente a los otros deudores solidarios.
El recurrente prescinde absolutamente de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, para sentar sus propias e interesadas conclusiones.
QUINTO.-En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 236 a 240 LSC, respecto de la responsabilidad de los administradores de las deudas de la sociedad, y se alude a la incongruencia de la sentencia de apelación, con cita de la sentencia 395/2012 .
El motivo incurre en la misma causa de inadmisión manifestada en el fundamento anterior en cuanto a la falta de acreditación del interés casacional -se menciona una única sentencia-, además de faltar al respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia.
La sentencia recurrida resuelve la cuestión relativa a la responsabilidad de los administradores en su fundamento primero, en el que afirma:
«[...] En el presente procedimiento se está ejercitando una acción de reclamación de cantidad por los importes previamente abonados por los demandantes, por lo que se trata únicamente de una acción de repetición. Se oponen los demandados alegando la mala administración de los mismos como administradores de la sociedad generadora de la deuda, pero para ello no plantean reconvención o en su caso, con independencia del presente procedimiento, ejercitar las acciones que estimen pertinentes en cuanto a la labor ejercitada por los mismos en función de los puestos societarios que desempeñaron. Por tanto esta Sala comparte las conclusiones alcanzadas en la instancia sin que las alegaciones del recurso de apelación desvirtúen lo establecido en la resolución, entendiendo competente la jurisdicción civil para el conocimiento de este procedimiento».
El recurrente vuelve a prescindir de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, lo que conlleva la inadmisión del motivo.
SEXTO.-Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, ya que si bien es cierto que la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento previsto en el número 4º del artículo 483.2 LEC fue introducida por la reforma operada por la LO 7/2015, no lo es menos que este tribunal había venido aplicando desde antes la causa de inadmisión de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, como hemos puesto de manifiesto en las sentencias referidas en el fundamento cuarto.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC no se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, por lo que no procede condena en costas.
OCTAVO.- La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta) de fecha 22 de mayo de 2015, en el rollo de apelación n.º 132/2015 , que dimana del procedimiento ordinario 2464/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Sin condena en costas, y con pérdida del depósito constituido.
4º)Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
