Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2494/2015 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018200793
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1764A
Núm. Roj: ATS 1764:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/02/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2494/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio verbal de desahucio tramitado en atención a la materia.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva, no acreditar el interés casacional alegado y obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ).- La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal ( disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC ).
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2494/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 28 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de la entidad mercantil Conformados Siderúrgicos Noroeste, S.L. presentó el día 15 de julio de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de dictada con fecha 18 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 289/2015 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 479/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de O Porriño.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de julio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. Eulogio Paniagua García, en nombre y representación de la entidad mercantil Conformados Siderúrgicos Noroeste, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de septiembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Portalconsa, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de septiembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.- Ninguna de las partes litigantes ha efectuado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión por la providencia de esta Sala de fecha 8 de noviembre de 2017.
SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio en el que la parte demandante, Portalconsa, S.L., ejercita acción de desahucio por falta de pago de las rentas debidas, así como el abono de estas, contra Conformados Siderúrgicos Noroeste, S.L. Apoya su reclamación en el contrato de fecha 7 de febrero de 2014 por el que la entidad demandante cedió a la demandada el local en arrendamiento mediante contrato verbal y con una renta pactada de 2.800 euros al mes.
La parte demandada se opuso alegando la nulidad del requerimiento realizado y la falta de legitimación activa de la demandante habida cuenta el incumplimiento de la arrendadora de sus obligaciones al no haber entregado la nave en las condiciones necesarias para servir al uso pactado, a saber, el suministro de la energía eléctrica, ocasionándole una serie de daños, perjuicios y gastos.
La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con fecha 7 de febrero de 2014, condenando a la demandada a dejar el inmueble libre, expedito y a disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento. Igualmente condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 14.000 euros en concepto de rentas impagadas, más las que se devenguen hasta el efectivo desalojo a razón de 2.800 euros al mes. Dicha resolución tras rechazar la nulidad del requerimiento igualmente rechaza el alegado relativo a la falta de legitimación activa señalando, al amparo del artículo 444 de la LEC , que el demandado en el juicio de desahucio no puede oponer a la pretensión del arrendador de dar por resuelto el vínculo por motivo del incumplimiento de la principal obligación del arrendatario excepciones diferentes al pago o a la facultad de enervar, considerando que el señalado juicio verbal de desahucio es inadecuado para solventar las cuestiones relativas al incumplimiento de las obligaciones del arrendador al no haber entregado la nave en las condiciones necesarias para servir al uso pactado.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada, Conformados Siderúrgicos Noroeste, S.L , el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que hoy constituye el objeto de los presentes recursos. Dicha resolución confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos por la misma.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.
En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 444.1 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuesta a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, de fecha 26 de diciembre de 2013 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Quinta, de fecha 16 de septiembre de 2014 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, de fecha 25 de abril de 2013 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, de fecha 15 de septiembre de 1992 .
Argumenta la parte recurrente que reclamadas por la demandante las rentas adeudadas el arrendatario está facultado en el juicio verbal de desahucio para alegar cuantos motivos tenga por oportuno.
En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 27 de la LAU y el artículo 1124 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita las sentencias de esta Sala de fecha 30 de abril de 2012 , 1 de octubre de 2010 , 20 de diciembre de 1993 y 22 de diciembre de 2006 . Igualmente señala como opuesta a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª de fecha 1 de septiembre de 2014 .
A lo largo del motivo la parte recurrente reitera la falta de legitimación de la demandante arrendadora en tanto que incumplió sus obligaciones al no haber entregado la nave en las condiciones necesarias para servir al uso pactado, señalando que el juicio verbal de desahucio, en tanto que en el mismo se acumuló la reclamación de las rentas, es adecuado para oponer el incumplimiento del arrendador.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único, en el que al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva al no examinarse en el cauce del juicio verbal de desahucio la excepción de incumplimiento del arrendador de sus obligaciones.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
a) En el motivo primero del recurso existe una falta de indicación de norma sustantiva en tanto que denunciada la infracción del artículo 444 de la LEC , tal precepto tiene naturaleza procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012 ).
En la misma causa de inadmisión incurre el motivo segundo en tanto que si bien se citan como infringidas normas en principio de carácter sustantivo, esa cita se realiza con carácter meramente instrumental para combatir una cuestión procesal, esto es, la inadecuación del juicio verbal de desahucio para oponer el incumplimiento por el arrendador de su obligación al no haber entregado la nave en las condiciones necesarias para servir al uso pactado, cuestión procesal que en todo caso no puede suscitarse en el ámbito del recurso de casación.
b) Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.
Con relación al motivo primero porque alegada la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, la parte recurrente se limita a citar cuatro sentencias como opuestas a la recurrida procedentes de cuatro Audiencias Provinciales distintas, sin contraponer a la mismas otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta. Y respecto del motivo segundo porque citada como opuesta a la recurrida una única sentencia procedente de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la misma no se contraponen otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior.
En cuanto al motivo segundo, alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el mismo tampoco ha quedado acreditado. Respecto a la sentencia de esta Sala de fecha 30 de abril de 2012 , la misma, ante una cuestión idéntica a la presente, se limita a señalar la naturaleza procesal de la cuestión. La sentencia de fecha 1 de octubre de 2010 si bien admite la oposición por el arrendatario del incumplimiento de las obligaciones del arrendador, lo cierto es que la misma no se produce en el ámbito de un juicio verbal de desahucio como el presente, sino en el ámbito del juicio ordinario. Otro tanto ocurre con las sentencias de 20 de diciembre de 1993 y 22 de diciembre de 2006 , las cuales se dictaron en el ámbito de un juicio de menor cuantía y no de un juicio verbal de desahucio. En consecuencia las sentencias citadas no pueden servir de fundamento al interés casacional, la primera porque se limita a señalar el carácter procesal de la cuestión y por tanto con la consiguiente imposibilidad de examinarla en el ámbito del recurso de casación y las tres restantes porque se dictaron en un procedimiento diferente al ahora examinado.
c) A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar laratio decidendide la sentencia recurrida pues a lo largo del recurso la parte recurrente reitera el incumplimiento por el arrendador de sus obligaciones, alegando en el motivo segundo la infracción del artículo 27 de la LAU y del artículo 1214 del Código Civil , eludiendo que la resolución recurrida tiene alcance puramente procesal en cuanto considera que el juicio de desahucio no es adecuado para pretender en él los pronunciamientos que interesa la recurrente con efecto de cosa juzgada, por lo que no entra a considerar si efectivamente existió o no un incumplimiento del arrendador de su obligación al no haber entregado la nave en las condiciones necesarias para servir al uso pactado, lo que como consecuencia impide que pueda apreciarse infracción alguna de normas sustantivas citadas como infringidas en el mentado motivo.
Por todo lo expuesto el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
SEXTO.-Siendo inadmisibles los recursos ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Conformados Siderúrgicos Noroeste, S.L. contra la sentencia de dictada con fecha 18 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 289/2015 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 479/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de O Porriño.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
