Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2502/2018 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079110012020202354

Núm. Ecli: ES:TS:2020:6375A

Núm. Roj: ATS 6375:2020

Resumen:
ACCIÓN DE CONDENA DINERARIA POR INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS DE AUDITORÍA. Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia recaída en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación por falta de justificación de la existencia de interés casacional (art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC) e inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria. La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2502/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2502/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de Aglomerados Los Serranos, S.A.U. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 367/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 947/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Elche.

SEGUNDO.Mediante diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.Formado el rollo de sala, el procurador don Ignacio Batlló Ripoll se personó en nombre y representación de Aglomerados Los Serranos, S.A.U., en concepto de parte recurrente. El procurador don Jesús Iglesias Pérez presentó escrito en nombre y representación de Gabinete de Economistas Auditores, S.A. personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.Por providencia de 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.Mediante escrito de 6 de junio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO.La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria por incumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios de auditoría. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no supera 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.La demandada apelada ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene cuatro motivos.

Motivo primero: '... por entender que existe infracción de los antiguos arts. 8 y 19 de la Ley de Auditoría de 1.988 y 2011, respectivamente, cuyo contenido es reproducido por la actual Ley de Auditoría de 2.015, en su artículo 22.2 y existe jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales respecto a la aplicación de dichos artículos y, ello, por lo que se entiende por justa causa para revocar un contrato de auditoría, conforme se establece entre otras, en las SSAP de Madrid de 14 de diciembre de 2016 y 16 de abril de 1.999, que aprecian la existencia de la justa causa para admitir la revocación de un contrato de auditoría, frente las SSAP de Ciudad Real, de fechas 12 de abril de 1.996 y 4 de febrero de 1.997, que no la estiman.'

Motivo segundo: '... por entender que existe infracción del art. 204.3 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas, cuyo contenido es reproducido por el art. 264.3 de la Ley de Sociedades de Capital y existe jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales respecto a la aplicación de dicho artículo y, ello, por lo que se entiende por justa causa para revocar un contrato de auditoría, conforme se establece entre otras, en las SSAP de Madrid de 14 de diciembre de 2016 y 16 de abril de 1.999, que aprecian la existencia de la justa causa para admitir la revocación de un contrato de auditoría, frente las SSAP de Ciudad Real, de fechas 12 de abril de 1.996 y 4 de febrero de 1.997, que no la estiman.'

Motivo tercero: '... por entender que existe infracción del artículo 1106 del Código Civil, así como que la interpretación que hace la sentencia recurrida de dicho artículo se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, respecto al concepto de lucro cesante, su procedencia, y la necesidad de prueba del mismo y, ello, conforme se establece, entre otras, en la STS 221/2012, de 9 de abril; la STS 290/2014, de 10 de septiembre; y la STS 326/2.011 de 9 de mayo.'

Motivo cuarto: '...por entender que existe infracción del artículo 1103 del Código Civil, así como que la interpretación que hace la sentencia recurrida de dicho artículo 1103 se opone a la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la moderación de las indemnizaciones en caso de resolución contractual y, ello, conforme se establece entre otras, en la STS 200/2011, de 17 de marzo; la STS 326/2.011 de 9 de mayo; y la STS 183/2.016, de 18 de marzo.'

TERCERO.El recurso de casación no debe ser admitido por las razones que se exponen a continuación:

i) Los motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión de falta de justificación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3LEC, en relación con el art. 477.2.3LEC) por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, que es la modalidad en la que se fundamentan dichos motivos.

Debe recordarse que este elemento exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Además, la parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

En el presente caso la cita formal de sentencias no cumple dichos requisitos (las sentencias pertenecen a distintas secciones y no incluyen la de la recurrida). Tampoco se justifica que las sentencias citadas contemplen los mismos hechos.

Además, se cuestiona la propia base fáctica de la sentencia recurrida, ya que se alega que incurre en errores patentes y notorios en la valoración de la prueba que afectan al relato fáctico.

El recurso de casación es un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso. En consecuencia, son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida.

ii) Los motivos tercero y cuarto incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2.3LEC, en relación con el art. 477.2.3LEC).

Debe recordarse que el interés casacional, en cualquiera de sus modalidades, ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión. Esto no se cumple en nuestro caso por las razones que se exponen a continuación.

El motivo tercero tiene como presupuesto la consideración de que el perjuicio no ha sido acreditado, en contra de lo declarado por la sentencia recurrida. La Audiencia entiende que, acreditado el descenso de la facturación de la actora, el perjuicio ocasionado a la demandante por la rescisión del contrato por la demandada lo constituyen los ingresos dejados de facturar, la pérdida de los honorarios del último año de contrato ya que, dada la naturaleza de la auditoria, la partida más elevada seria el del trabajo de los auditores, al no haberse acreditado que, a causa de rescisión del contrato por parte de la demandada, la demandante haya tenido menos costes de plantilla, ni que, en general, se hayan reducido los gastos para la empresa.

En lo que respecta a la facultad moderadora de la indemnización por incumplimiento -motivo cuarto-, recuerda la sentencia de esta sala 615/2012, de 23 de octubre, lo siguiente:

'[...]En primer lugar, debemos partir de la dicción literal del art. 1103 CC, según el cual 'la responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los tribunales según los casos', y ubicarlo sistemáticamente, en relación con los arts. 1101 y 1107 CC . El primero prescribe que '(q)uedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas ', y el segundo que '(l)os daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación'. A la vista de lo anterior, como hacíamos en la anterior sentencia 261/2011, de 20 de abril, cabe deducir una primera consecuencia:

i) 'Como regla (general) quienes sin dolo incumplen deben indemnizar de todos los daños previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

ii) Si el incumplimiento fuere por negligencia, cabe moderar la responsabilidad'[...].'

En el presente caso, la Audiencia razona que hay un abierto y unilateral incumplimiento del contrato, y que no es posible moderar la responsabilidad ex art 1103 CC, pues el incumplimiento de la demandada no puede ligarse a negligencia alguna.

En definitiva, no se justifica que la sentencia recurrida, a la vista de su razón decisoria, se oponga a la doctrina de la sala.

CUARTO.La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO.Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.ºNo admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Aglomerados Los Serranos, S.A.U. contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 367/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 947/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Elche.

2.ºDeclarar firme dicha sentencia.

3.ºImponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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