Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2510/2018 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020202938

Núm. Ecli: ES:TS:2020:7885A

Núm. Roj: ATS 7885:2020

Resumen:
NEGLIGENCIA MÉDICA. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Recurso de casación contra sentencia dictada en un juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC, por falta de acreditación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC y por incurrir en carencia manifiesta de fundamento (artículo 483.2.4º de la LEC) pues los preceptos que se denuncian como infringidos tienen una naturaleza procesal y no sustantiva, lo cual excede el ámbito del recurso de casación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2510/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2510/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-Las representación procesal de D.ª Clemencia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima) en el rollo de apelación n.º 591/2017, dimanante del juicio ordinario 1697/2016 del Juzgado Primera Instancia n.º 1 de Valencia.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.-Mediante escritos presentados en tiempo y forma, el procurador D. Benjamín González López, en nombre y representación de D.ª Clemencia, se personó en concepto de parte recurrente.

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de D. Rogelio, y D.ª Rosa María de la Salud Bermell Espeleta, en nombre y representación de Residencia L' Acollida, se personaron en concepto de partes recurridas.

CUARTO.-Por providencia de 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO.-Mediante escritos presentados los días 3, 7 y 8 de julio las partes recurrida y recurrente formularon alegaciones.

SEXTO.-La recurrente no ha constituido el depósito al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia desestimó la demanda en la que D.ª Clemencia reclamaba indemnización en concepto de daños y perjuicios por importe de 67.443 euros frente a Residencia L' Acollida y frente a D. Rogelio por la presunta negligencia médica en la actuación llevada a cabo frente a su madre -D.ª Genoveva-, ingresada en la referida residencia y bajo los cuidados médicos del Sr. Rogelio.

El referido juzgado no consideró acreditado que existiera mala praxis en la actuación del doctor D. Rogelio ni en la actuación que efectuó la referida Residencia.

La parte actora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia.

Así, D.ª Clemencia formula recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación, sin especificar la modalidad de las previstas en el artículo 477.2 de la LEC es la que lo ampara y con falta de técnica casacional como luego se tendrá ocasión de examinar, se articula en dos motivos.

(i). En el motivo primero alega la infracción de los artículos 1101, 1902 y 1903 del CC en relación con los artículos 4.1, 2 y 3, 8.1 y 14 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la Autonomía del Paciente. La parte recurrente considera que la amputación de la pierna derecha que sufrió Dª. Genoveva fue consecuencia de la ausencia de las curas médicas que era necesario realizar a diario, de la falta de prescripción de antibiótico y de la dejadez al no haber trasladado a la paciente al servicio médico de urgencias cuando presentó los primeros signos de necrosis.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción de los artículos 339.3 y 427.4 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE por la inadmisión de la prueba interesada en la audiencia previa consistente en la designación judicial de perito especialista en angiología y cirugía vascular.

TERCERO.-Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso nº 644/2015): '[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso'.

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, 'constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara'.

Como ya se adelantaba en el Fundamento de Derecho Segundo, la parte recurrente se limita a indicar que interpone recurso de casación y no especifica la modalidad de las previstas en el artículo 477.2 de la LEC que lo ampara. Por otra parte, ninguno de los motivos consta de un encabezamiento en que se exprese el resumen de la infracción cometida ni indica cuál es la jurisprudencia de esta Sala que solicita sea fijada o que se declare como desconocida o infringida por la sentencia recurrida pues, como luego se verá, al tratarse de un procedimiento ordinario seguido por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, es necesario acreditar la existencia de interés casacional para la admisión del recurso de casación.

(ii). Los motivos primero y segundo, por incurrir en la causa de inadmisión consistente en falta de acreditación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC.

Como ya se dijo, el procedimiento origen de las presentes actuaciones, se siguió por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el recurso tiene acceso a la casación por la vía del artículo 477.2.3º de la LEC. La recurrente no especifica bajo qué modalidad de las tres previstas en dicho precepto es al amparo de la cual interpone los motivos primero y segundo del recurso. De cualquier forma, ninguna de las tres modalidades es debidamente justificada.

Por un lado, no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. La recurrente ni siquiera cita alguna sentencia de esta Sala.

De otra parte, tampoco justifica dicho interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, pues para ello es preciso que se citen al menos dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección de una audiencia, distinta de la anterior. La parte recurrente no cita ninguna sentencia de audiencias provinciales.

Finalmente, los preceptos que se denuncian como infringidos llevan más de cinco años en vigor, de tal forma que tampoco esta modalidad de interés casacional queda debidamente justificada.

(iii). El motivo segundo, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4º de la LEC) pues los preceptos que se denuncian como infringidos tienen una naturaleza procesal y no sustantiva, lo cual excede el ámbito del recurso de casación.

A este respecto, no puede perderse de vista que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico- sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( artículo 477.1 de la LEC), de tal forma que en el recurso de casación solo pueden plantearse cuestiones de naturaleza sustantiva, por lo que las infracciones de leyes procesales o adjetivas cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación.

CUARTO.-En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que las partes recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Clemencia contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima) en el rollo de apelación n.º 591/2017, dimanante del juicio ordinario 1697/2016 del Juzgado Primera Instancia n.º 1 de Valencia.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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