Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2538/2018 de 07 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA
Núm. Cendoj: 28079110012020203126
Núm. Ecli: ES:TS:2020:8377A
Núm. Roj: ATS 8377:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2538/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ , SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: MCA/ML
Nota:
CASACIÓN núm.: 2538/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 7 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Jesús María presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera, en el recurso de apelación n.º 26/2018, dimanante del juicio verbal n.º 812/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Jerez de la Frontera.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 16 de abril de 2018, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2018, se tuvo por designada por el turno de oficio a la procuradora Sra. María luisa Maestre Gómez, para actuar en nombre y representación de Jesús María, en calidad de parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 19 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.-Las partes personadas no han realizado alegaciones.
SEXTO.-Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal en el que la parte demandante, D.ª Esther, D.ª Julieta, D.ª Nuria, Y D. Argimiro interpuso demanda contra D. Jesús María, y frente a D.ª Francisca, ejercitando la acción de desahucio por precario, en relación con la finca sita en Bda. DIRECCION000, FINCA000, Parcela n.º NUM000, en Jerez de la Frontera. Los demandantes son dueños, cada uno, en pleno dominio, de una sexta parte de la finca, en virtud de adjudicación de herencia de sus padres y, además, D.ª Nuria, de otro sexto, por donación del demandado, para compensar las deudas que mantenía con aquella, donación que está siendo cuestionada en otra litis.
El codemandado D. Jesús María, se opuso a la pretensión ejercitada de contrario alegando, en primer lugar, excepción de litispendencia, por haber solicitado la nulidad de la donación en el procedimiento ordinario 50/2017, seguido en el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 3 de Jerez de la Frontera. Niega que la donación se hiciera en pago de deudas contraídas con su hermana, sino para impedir la traba del bien, conforme a la Sentencia del juzgado de lo penal n.º 3 de Jerez de la Frontera, en autos de Procedimiento abreviado 627/2013, en la que tanto él como su hermana Nuria fueron condenados como autores de un delito de insolvencia punible. Añade que, no es solo que nunca se pretendiera transmitir la propiedad de su parte de la finca, sino que nunca se entregó la posesión, a excepción del período que estuvo ingresado en prisión.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda. En primer lugar, desestima la desestima la excepción de litispendencia, al entender que lo que habría, en su caso, es prejudicialidad civil. Considera acreditada la condición de precarista del demandado, al reconocer en su escrito de contestación la donación de su parte de la finca efectuada a favor de su hermana Nuria, lo que le atribuye a ella la propiedad de aquella y le priva al demandado de título para seguir poseyendo.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, de 20 de febrero de 2018, cuya resolución constituye el objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, y confirma la sentencia de primera instancia. Entiende acreditada la titularidad de la parte actora, en virtud de la escritura de donación debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, gozando de la presunción de veracidad que le confiere el art. 38 LH, que no ha sido desvirtuada por el demandado, '[...] dado que la alegación de simulación contractual o de negocio fiduciario, está huérfana de cualquier elemento de prueba, siendo así que se ha acreditado que la donación, con independencia de que se hiciera en fraude de otros acreedores, obedecía a una deuda que el hoy apelante tenía con su hermana Nuria [...]'.
Esta sentencia es recurrida en casación por la parte demandada, Jesús María.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos.
En el primero de ellos se cita como norma infringida el art. 1750 CC (ámbito del precario). No identifica la modalidad de interés casacional invocada, de las previstas en el art. 477.3 LEC (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años), si bien cabe pensar que se refiere a la segunda de ellas, por la mención que se hace a varias sentencias de Audiencias Provinciales.
En el segundo motivo, se cita como infringido el art. 1261.3.º, 1.274 a 1276 CC, en relación con el art. 618 del mismo cuerpo legal CC (nulidad de la donación), incurriendo en la misma omisión que el anterior, sobre la modalidad de interés casacional, haciendo también en este caso referencia a sentencias de Audiencias Provinciales. A lo largo del motivo argumenta la parte recurrente sobre la nulidad de la donación al existir una simulación absoluta respecto de la misma.
En el tercer motivo se cita como norma infringida el art. 38 LH, con la misma omisión que en los otros dos supuestos en relación con la modalidad de interés casacional, y la cita de sentencia de audiencias provinciales. Señala la parte recurrente la inexistencia de deudas del demandado con su hermana Nuria, reiterando la existencia de simulación absoluta respecto de la donación.
TERCERO.-A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
a) La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso, al no identificar la modalidad de interés casacional invocada, de las previstas en el art. 477.3 LEC (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años).
Dicha omisión no puede ser suplida con la cita de sentencias aisladas de audiencias provinciales ya que, para acreditar el interés casacional en la existencia de contradicción entre las mismas, ha de respetarse el Acuerdo de la Sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, que establece que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos, otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario, lo que aquí no se cumple. También vulnera la exigencia de que en uno de esos dos grupos figure la Sentencia recurrida.
b) Obvia la 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida al citar en el motivo primero, como norma infringida, el art. 1750 CC, relativo al comodato, al que en modo alguno se refiere la Audiencia Provincial, pues no es ese el título con el que el demandado pretende justificar su derecho a poseer, sino en la titularidad de parte de la finca, alegando para ello la nulidad e la donación realizada a su hermana Nuria.
Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, '[...]tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ' ratio decidendi' (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos 'obiter', a 'mayor abundamiento' o 'de refuerzo' ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya 'ratio decidendi' ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)[...]'.
c) Por lo que respecta a los motivos segundo y tercero, la parte recurrente altera la base fáctica de la sentencia de la Audiencia, haciendo supuesto de la cuestión, al partir de la nulidad de la donación por simulación absoluta (que la resolución no ha considerado acreditada), y de la inexistencia de deudas del demandado con su hermana Nuria (que la sentencia recurrida sí ha considerado probadas).
En la medida que ello es así resulta que la parte recurrente está obviando la base fáctica de la sentencia recurrida, articulando el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.2.4.º de la LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,
QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, no habiéndose personado la parte recurrida, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jesús María contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera, en el recurso de apelación n.º 26/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 812/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Jerez de la Frontera.
2.º)Declarar firme dicha Sentencia.
3.º)No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.
4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

