Última revisión
13/02/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 257/2003 de 13 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE
Núm. Cendoj: 28079110012007200775
Núm. Ecli: ES:TS:2007:1294A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª), se dictó Sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, rollo nº 159/2002 , recaida en procedimiento de juicio de desahucio por falta de pago nº 568/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de diciembre de 2001 .
2.- Mediante escrito presentado el día 31 de octubre de 2002 por la representación de la mercantil ZAJGIM 2000 S.L. se instó la preparación de recurso de casación al amparo del 477.2.3º LEC, dictándose Providencia de fecha 28 de noviembre de 2002 por la que se tenía por preparado el recurso de casación, confiriéndose a la parte recurrente un plazo de veinte días para que interpusiera el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000 .
3.- Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2002, la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Providencia de 9 de enero por la que se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes esa misma fecha. La parte recurrente compareció ante este Tribunal por escrito de fecha 18 de febrero de 2003, representada por el procurador de los tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia.
4.- El Procurador D. Angel Luis Fernández Martínez en nombre y representación de la mercantil ALFINJU S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 3 de febrero de 2003 , personándose en concepto de parte recurrida.
5.- Por Providencia de fecha 28 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas. La recurrida mediante escrito de 26 de diciembre mostró su conformidad con la inadmisión, sin que la parte recurrente formulara alegaciones en el plazo concedido al efecto.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho medio impugnatorio tiene por objeto una Sentencia dictada en apelación con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción del mismo al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término a un juicio de desahucio por falta de pago, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (LEC 2000) se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC 2000 , siendo ello conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC , recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fechas 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004 , respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y nº 3/2005, de 17 de enero , señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .
2.- La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 . En el escrito de preparación cita como precepto infringido el artículo 27.2 a) de la LAU , y aduce la existencia de interés casacional por resolver cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, señalando a favor del criterio del incumplimiento plasmado en la resolución impugnada las sentencias de la misma Sección 5ª de la Audiencia de Vizcaya de 16 de octubre de 2002 y 15 de diciembre de 2002 , y en apoyo del criterio que se dice contrario, es decir, favorable a apreciar un mero retraso en el pago, señala las sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz de 11 de diciembre de 2000, Cantabria de 16 de septiembre de 1998, Cuenca de 30 de octubre de 1997, Jaén de 1 de febrero de 1999, Cantabria de 1 de abril de 1999 y Albacete de 22 de junio de 1999 .
En el escrito de interposición, como único motivo de casación y desarrollando la infracción denunciada en el escrito de preparación referente a la infracción, por aplicación indebida, del art. 27.2 a) de la LAU , alegandose existencia de interés casacional en la modalidad de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales al considerar que el supuesto fáctico no constituía un incumplimiento contractual sino un mero retraso en el pago. El recurrente justifica el interés que alega diciendo en primer lugar que la cuantía reclamada era muy pequeña y que, este aspecto debió tenerse en cuenta para no apreciar incumplimiento contractual, tal y como hacen la Audiencia de Jaén en sentencia de 1 de febrero de 1999 y Cantabria en sentencia de 26 de octubre de 1998 , acogiendo un criterio distinto al plasmado por la Sección 5ª de la Audiencia de Vizcaya. Así mismo, también entiende que debió tomarse en cuenta para no apreciar incumplimiento el que la demanda se presentara el mismo mes de la renta que se reclamaba, citando en apoyo de este criterio las sentencias de la Audiencia de Cantabria de 1 de abril de 1999 y Jaén de 1 de febrero de 1999 . En tercer lugar señala el recurrente que en la acción de la demandante se aprecia abuso de derecho y mala fe, circunstancias que, frente al criterio sostenido por la Audiencia de Vizcaya, la de Albacete en sentencia de 22 de junio de 1999, y la de Cádiz de 11 de diciembre de 2000 consideran que son aspectos determinantes de que no exista incumplimiento del arrendatario sino un retraso en el pago que es aprovechado por el arrendador para ejercer abusivamente la facultad resolutoria. En este sentido, como cuarto submotivo de contradicción, frente al criterio de la Audiencia de Vizcaya entiende el recurrente que no existió verdadera intención de infringir el contrato, y por tanto no podía resolverse el mismo, tal y como recogen las sentencias de la Audiencia de Cuenca de 30 de octubre de 1997 y Cádiz de 11 de diciembre de 2000 . En resumen, considera el recurrente que los anteriores hechos sólo constituyeron un retraso en el pago, sin que pudiera en tales circunstancias ejercitarse válidamente la facultad resolutoria por el arrendador
3.- Utilizado el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , dicha vía casacional es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia y no por razón de la cuantía toda vez que en la demanda, vigente la LEC 2000 , se ejercitó acción de desahucio por falta de pago, pretensión que en dicha ley procesal tenía reservado un cauce procedimental específico ratione materiae (Art. 250.1.1º LEC).
Sin embargo, visto el planteamiento del recurso podemos afirmar que el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional en relación a la posible existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues tal afirmación no ha sido justificada. Esta Sala tiene reiterado, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio - que, respecto del presupuesto "interés casacional", en fase de preparación del recurso, cuando se alegue jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección de la misma o diferentes Audiencias, se exige por tanto un criterio interpretativo plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio interpretativo antagónico -en relación con la misma cuestión jurídica- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo , en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formulación el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero , han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación. En consecuencia, para acreditar el interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales la Sala Primera viene exigiendo que se mencionen dos sentencias de una misma Audiencia o Sección, y otras dos en sentido opuesto, de distinta Audiencia o Sección, de tal modo que si la divergencia se produce entre el tribunal que ha dictado la sentencia, que se pretende recurrir en casación, y otras Audiencias, será preciso citar otra sentencia más en el mismo sentido que la impugnada, a las que deberán contraponerse dos de una Audiencia o Sección distinta, indicando en todo caso la materia en que exista la contradicción y el modo en que se produce (AATS de 25-2-2003, 18-3-2003 y 10-6-2003 ).
En el presente caso, examinada la documentación que se acompaña se comprueba que tales exigencias no han sido respetadas por la parte recurrente ya que, aunque cita dos sentencias en el mismo sentido de la impugnada - a favor de apreciar la existencia de incumplimiento contractual y no mero retraso en el pago- que proceden del mismo órgano judicial -Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya-, al citar las resoluciones que entiende favorables al criterio opuesto -mero retraso en el pago- se limita a enumerar varias sentencias, sin expresar la Sección, todas procedentes de distinto órgano judicial (Audiencia Provincial de Cádiz de 11 de diciembre de 2000, Cantabria de 16 de septiembre de 1998, Cuenca de 30 de octubre de 1997, Jaén de 1 de febrero de 1999, Cantabria de 1 de abril de 1999 y Albacete de 22 de junio de 1999 ), de manera que, al limitarse a enumerar resoluciones procedentes de distintos órganos no se cumple con el requisito de confrontar dos de la misma procedencia, esto es de la misma Audiencia o Sección, frente a dos en sentido opuesto de distinta Audiencia o Sección, y es procedente reiterar que es en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, sin que los defectos que adolezca el escrito preparatorio puedan subsanarse en interposición.
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.
5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ZAJGIM 2000 S.L. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª) de fecha 16 de octubre de 2002 , rollo nº 159/2002, recaida en procedimiento de juicio de desahucio por falta de pago nº 568/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
