Última revisión
31/10/2006
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2571/2002 de 31 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN
Núm. Cendoj: 28079110012006203332
Núm. Ecli: ES:TS:2006:14373A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.
Antecedentes
1.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), se dictó Sentencia de 4 de abril de 2002, rollo nº 14/2001 , recaida en procedimiento verbal de desahucio nº 188/2000 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 2001.
2.- Mediante escrito presentado el día 4 de septiembre de 2002 por la representación de Dña. Cristina y Dña. Sofía se instó la preparación de recurso de casación al amparo del 477.2.3º LEC, dictándose Providencia de fecha 17 de septiembre de 2002 por la que se tenía por preparado el recurso anunciado, confiriéndose a la parte recurrente un plazo de veinte días para que lo interpusiera, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000.
3.- Por escrito de fecha 10 de octubre de 2002, la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Providencia de 14 del mismo mes por la que se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes recurrente y recurrida el día 16 del mismo mes y año. La parte recurrente no ha comparecido ante esta Sala.
4.- La procuradora Dña. Irene Aranda Varela, en nombre y representación de CASAS DE RENTA ANTIGUA S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 29 de abril de 2002, personándose en concepto de parte recurrida.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los sólos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho medio impugnatorio tiene por objeto una Sentencia dictada en apelación con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, concretamente el día 2 de septiembre de 2002 , por lo que es indiscutible la sujeción del mismo al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término a un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo con relación a contrato de arrendamiento de local de negocio, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (LEC 1881) se tramitó por razón de la materia (Art. 1570 y siguientes LEC 1881 ), lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC 2000 , siendo ello conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC , recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fechas 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y nº 3/2005, de 17 de enero , señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
2.- La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 . En el escrito de preparación cita como preceptos infringidos los artículos 4 y 5 de la LAU, sosteniendo la existencia de interés casacional tanto por oposición de la sentencia impugnada a jurisprudencia del Tribunal Supremo, mencionando al efecto las Sentencias de 12 de junio de 1984 y de 17 de julio de 1993.
En el escrito de interposición, como único motivo de casación, desarrollando la infracción denunciada en el escrito de preparación se sostiene que el arrendamiento no es de local de negocio sino que debía calificarse como de vivienda al ser tal uso el que estaba presente en la intención de las partes y ser también conforme con los actos coetáneos y posteriores, aunque de la interpretación literal de los términos del contrato pueda desprenderse otra cosa, reiterando para justificar el interés las mismas sentencias que fueron citadas en preparación.
3.- Utilizado el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , dicha vía casacional es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia y no por razón de la cuantía.
Visto el planteamiento del recurso, procede decretar su inadmisión por incurrir en la causa de prevista en el artículo 483.2.3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , relativa a interposición defectuosa, por resultar inexistente dicho interés pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida. Ello es así por cuanto el eje central del recurso, en su único motivo, se encuentra en la calificación del contrato litigioso, que la parte recurrente considera errónea -aspecto que centró la controversia en ambas instancias- ya que de dicha calificación, ya como arrendamiento de industria del artículo 4 de la LAU de 1964 o como arrendamiento de vivienda de los previstos en el artículo 5 de la ley especial, dependía que norma regiría para su extinción, de modo que en el supuesto de apreciarse, como fue el caso, que se trataba de un arrendamiento de industria con vivienda accesoria, procedía la aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta, párrafo tercero de la LAU de 1994, en cuanto a la previsión de que se tales arrendamientos se extinguían por el transcurso de cinco años computados desde la entrada en vigor de la nueva ley, norma transitoria que lógicamente no resultaba aplicable si el contrato se calificaba como arrendamiento de vivienda -tesis defendida por el recurrente-. Justifica éste lo que considera errónea calificación hecha por la Audiencia alegando que el tribunal centró la calificación en el corpus, es decir, en el clausulado y en la voluntad de las partes derivada directamente del tenor literal de las palabras empleadas por los contratantes, sin tomar en cuenta el animus, es decir, la intención real de los contratantes o más concretamente del arrendatario, intención que, según el propio recurrente, era la de utilizar el inmueble como vivienda pues esta finalidad es la que revelan los actos coetáneos y posteriores al contrato que la Audiencia no tuvo en cuenta, citando a tal efecto las sentencias de esta Sala de 12 de junio de 1984 y de 17 de julio de 1993 reseñadas. En relación con la primera de las sentencias parece obviar el recurrente que en ella se alude genéricamente a una de las reglas de interpretación de los contratos, cual es la plasmada en artículo 1282 del C.C . referente a la necesidad de atender a los actos coetáneos y posteriores al contrato para juzgar la intención de los contratantes, sin que ello signifique, ni mucho menos, que dicha regla sea de aplicación preferente por encima de las restantes pautas de interpretación. El conjunto de reglas de interpretación de los contratos recogidas en el C.C. parten del criterio objetivo plasmado en el artículo 1281 con la consecuencia de que, a la hora de hallar la voluntad contractual, como dice ese precepto, debe tomarse en cuenta preferentemente el sentido gramatical de sus cláusulas, el significado literal de los términos empleados; consecuentemente, únicamente en el caso de albergar dudas sobre una posible contradicción entre el sentido de las palabras y la verdadera intención de los contratantes podrá prescindirse del criterio objetivo de la interpretación literal y otorgarse mayor relevancia al aspecto subjetivo -intención-, para cuya averiguación, entonces, el art. 1282 obliga a considerar los actos coetáneos o posteriores al contrato, siendo este también el criterio recogido en la sentencia de 1984, que si decidió estar al criterio subjetivo frente al gramatical fue por apreciar una confusión que sin embargo en modo alguno se apreció en el caso que nos ocupa. Una simple lectura del Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia impugnada acredita que en el caso de autos, a diferencia del supuesto al que alude la Sentencia de 1984, el juzgador no tuvo en ningún momento duda alguna acerca de que la verdadera intención de los contratantes era la que se desprendía del tenor literal de las cláusulas contractuales, y así lo manifiesta cuando alude a que "como última de las condiciones del contrato" se pactó que "se arrienda el presente local para la industria de ebanistería exclusivamente, sin que pueda ser modificado el objeto de la industria señalada. Además del local de negocio existe unida al mismo una pequeña vivienda accesoria para el desarrollo del negocio". En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a la Sentencia de 12 de junio de 1984 citada como infringida en el escrito de interposición por cuanto califica el contrato como arrendamiento de industria, no solo por la denominación que le dan las partes -industria de ebanistería-, sino por el propio contenido de su clausulado, tras su examen y porque del conjunto probatorio libremente valorado no resultaron a juicio del tribunal elementos de hecho que llevaran a pensar en que las partes tenían una intención distinta a la que expresaron con claridad y rotundidad a través de los términos del mismo, resultando de éstos que el objeto del arrendamiento era la cesión del disfrute de un inmueble para desempeñar una industria de ebanistería y que la vivienda tenía un claro aspecto accesorio con relación a aquella. Y tampoco se aprecia oposición de la sentencia recurrida a la dictada por esta Sala con fecha 17 de julio de 1993 en cuanto que los supuestos de hecho completamente distintos habida cuenta que ésta hace referencia a un arrendamiento de vivienda en el que el arrendador expresamente autorizó a la arrendataria para dedicarse al negocio de hospedería aparte de tener en el mismo su domicilio y vivienda, mientras que en el caso de autos el arrendamiento se concibe desde sus inicios únicamente como de industria.
A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. Esta concepción tradicional de la casación conceptualmente excluía del ámbito de la misma las cuestiones que encerraban una interpretación de los términos de los contratos que el recurrente presentara como alternativa a la llevada a cabo por el Tribunal en tanto se limitasen a ser unas interpretaciones particulares, alejadas, por lo tanto, del planteamiento de una verdadera cuestión jurídica suscitada por la aplicación incorrecta o inaplicación de una regla contenida en los preceptos que rigen la actividad interpretadora o de algún principio hermenéutico deducido del conjunto de las normas que la regulan. De este modo, se ha insistido hasta la saciedad en que la interpretación de los contratos es función propia de la instancia, a la que se reserva la función hermenéutica en tanto no resulte ilógica, absurda o ilegal (cfr. SSTS 16-12-2001, 3-11-2003, 28-10-2003 y 25-6-2004 , entre otras muchas), y que, por lo tanto, su examen o revisión no puede servir para fundamentar la casación de la sentencia impugnada. Este criterio se debe mantener en el actual diseño del recurso de casación, en el que junto con la función nomofiláctica se sitúa la unificadora, y en el que aparece delimitado de manera más precisa, si cabe, su objeto, en atención a las finalidades propias del recurso, que se ciñe estrictamente a la revisión del derecho sustantivo aplicado para resolver la materia objeto del proceso, lo que exige el planteamiento de una auténtica cuestión jurídica, no meramente nominal, alejada de todo componente valorativo; de ahí que, tampoco ahora, sea hábil para fundamentar el recurso de casación la revisión del resultado exegético alcanzado en la instancia, lo que tiene como consecuencia que cualquier recurso que tenga esa finalidad no respetará las exigencias de técnica casacional impuestas por el objeto y por las funciones y los fines propios de la casación. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001).
4.- Así pues, concurre en recurso la causa de inadmisión del artículo 483.2.3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , relativa a interposición defectuosa, por resultar inexistente dicho interés y procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000 , sin que ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrente haya sido preciso conferir a la misma el trámite de audiencia previsto en el art. 483.3 de dicha LEC , no procediendo hacer expresa imposición de costas al no haber efectuado alegaciones la parte recurrida, a la que no se ponen de manifiesto las causas de inadmisión ante su patente falta de interés en oponerse a las mismas, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal . No habiendo comparecido la parte recurrente, la presente resolución le será notificada por la Audiencia a través del Procurador que ante la misma ostentaba su representación procesal, siendo notificada por esta Sala a la parte recurrida, personada ante esta Sala.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Cristina Y Sofía , contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) de 4 de abril de 2002 , rollo nº 14/2001, recaida en procedimiento verbal de desahucio nº 188/2000 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, notificándose por esta Sala a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación por la Audiencia respecto de la parte recurrente no personada a través del procurador que ostentaba su representación ante dicho órgano.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

