Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2597/2016 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Núm. Cendoj: 28079110012019204109
Núm. Ecli: ES:TS:2019:9945A
Núm. Roj: ATS 9945:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/10/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2597/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GUIPÚZCOA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LMO-MPL/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2597/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 2 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Mutualia, Mutua Colaboradora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con la Seguridad Social, presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección segunda) de fecha 12 de mayo de 2016, en el rollo de apelación núm. 2060/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 96/2014, del Juzgado Mercantil núm. 1 de Donostia-San Sebastián.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador Sr. Deleito García en representación de Mutualia, Mutua Colaboradora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con la Seguridad Social presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente.
La procuradora Sra. Munar Serrano en representación de Pakea Mutualidad de Seguros a Prima Fija, Pakea Museg, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 10 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.
QUINTO.-La parte recurrente formuló sus alegaciones interesando la admisión de los recursos interpuestos. La parte recurrida formuló alegaciones interesando la inadmisión de los recursos.
SEXTO.-La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercitaron, acción declarativa de nulidad de determinados negocios, de restitución de las prestaciones efectuadas, y de impugnación de determinados acuerdos sociales.
Con fecha de 18 de febrero de 2014 recayó decreto, por el que se apreció la competencia objetiva del juzgado de lo mercantil para conocer de las acciones ejercitadas, y se acordó sustanciar la demanda por los cauces del juicio ordinario, de acuerdo al art. 249 LEC .
Pakea, Mutualidad de Seguros a Prima Fija, formuló declinatoria por falta de competencia objetiva, a la que se confirió la debida tramitación, recayendo auto de fecha 22 de mayo de 2014, desestimando la declinatoria formulada, y pondera el ejercicio acumulado de dos acciones, la acción de impugnación de los acuerdos sociales, y la acción declarativa de nulidad de una serie de negocios jurídicos.
Pakea, Mutualidad de Seguros a prima fija, formuló recurso de reposición frente a la anterior resolución, que fue desestimado tras la debida tramitación, mediante auto de 13 de enero de 2015.
SEGUNDO.La representación procesal de Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 2, ha interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y aduce la procedencia del acceso a la casación del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .
El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en dos motivos.
El motivo primero, que se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se funda en la infracción del art. 218.2 LEC , puesto que la sentencia recurrida contiene una motivación ilógica e irracional, al declarar que no existió infracción de las normas reguladoras del patrimonio histórico de las Mutuas Patronales.
El motivo segundo, que se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se funda en la infracción de los derechos reconocidos en el art. 24 CE , en cuanto la sentencia recurrida realiza una valoración de la prueba irracional e ilógica, sin un nexo lógico entre las premisas de la sentencia y sus conclusiones, en relación con la simulación absoluta en los negocios de aportación.
TERCERO.Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2. 2.º de la LEC .
1.El motivo primero, que se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se funda en la infracción del art. 218.2 LEC , puesto que la sentencia recurrida contiene una motivación ilógica e irracional, al declarar que no existió infracción de las normas reguladoras del patrimonio histórico de las Mutuas Patronales.
En realidad, la recurrente viene a identificar la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa alegación de motivación ilógica e irracional de la sentencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas, algo que, como tiene declarado esta sala, nada tiene que ver con el planteamiento de la recurrente (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ).
Es más, debe recordarse que igualmente es doctrina de esta sala recogida en la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, recurso n.º 2288/2013 :
'[...] que en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011 , RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 ) [...]'.
Del mismo modo la sentencia de esta sala de fecha 23 de diciembre de 2015, recurso n.º 2213/2013 establece que:
'[...] La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( STS 27 de abril 2010 , y las que en ella se citan), y esta exigencia constitucional se cumple por la resolución recurrida que contiene un razonamiento suficiente y claro de su decisión a lo que no obsta que no se integre 'nominalmente' con una relación de hechos probados, que es infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que desde una perspectiva formal, resulta innecesaria en el orden civil en el que la motivación y valoración de la prueba así como sus resultancias se consignan sin una configuración previa determinada ajustándose a los requisitos generales de claridad y congruencia ( SSTS 10 de junio y 26 de noviembre 2010 ). La sentencia de 31 de enero de 1992 , citada en las de 9 de febrero y 6 de julio de 2007 , dice que aun cuando en la sentencia recurrida no se relacione la actividad probatoria de una manera separada y autónoma, ello no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anularla en casación, 'especialmente cuando la misma alude a datos fácticos a tener en cuenta, de los que se extrae determinadas consecuencias jurídicas'. Pero, además, una motivación escueta y sucinta de la sentencia, como se califica en el recurso, no deja por ello de ser motivación ( STC 3 de noviembre 1987 ) [...]'.
A lo largo del desarrollo del motivo se expone lo que no es más que una crítica a las conclusiones probatorias que ha obtenido la sentencia y bajo esta denuncia lo que realmente se oculta es una falta de conformidad con la valoración probatoria realizada por la Audiencia de la que se discrepa, cuando el error en la valoración probatoria o la falta de conformidad con la base fáctica fijada por la sentencia no es el objeto del motivo que se centra en la motivación ilógica o irrazonable de la sentencia. Además, esta fundamentación existe y es ajustada a las reglas de la lógica y de la razón.
2.El motivo segundo se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC , y se funda en la infracción de los derechos reconocidos en el art. 24 CE , en cuanto la sentencia recurrida realiza una valoración de la prueba irracional e ilógica, sin un nexo lógico entre las premisas de la sentencia y sus conclusiones, en relación con la simulación absoluta en los negocios de aportación.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error ( art. 473.2.2.º en relación con el art. 471 de la LEC ).
Esta sala tiene declarado, entre otras, en la sentencia núm. 624/2017, de 21 de noviembre , que la valoración de la prueba solo es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal cuando las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones y cuyo contenido no haya sido tomado en consideración o lo haya sido con notorio error. Se ha razonado por la sala en el sentido de que el hecho de que la revisión de la valoración probatoria no esté expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el artículo 469 LEC pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para las instancias ( sentencias 263/2016, de 20 de abril , y 615/2016 de 10 octubre ). También se ha dicho que el carácter extraordinario de este recurso no permite tratar de desvirtuar la apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( sentencias 333/2013, de 23 de mayo , 458/2007, de 9 de mayo , 567/2007, de 27 de mayo ) y que tal valoración sólo puede excepcionalmente ser revisada mediante el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.4.° LEC por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, en cuanto, al resultar manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración, no superaría el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE ( sentencias 1069/2008, de 28 de noviembre , 458/2009, de 30 de junio , 736/2009, de 6 de noviembre , 333/2013, de 23 de mayo , todas ellas citadas por la sentencia 615/2016 de 10 de octubre ).
El acuerdo de fecha 27 de enero de 2017 establece que la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios por infracción procesal. Solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, son los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de un error fáctico-material o de hecho-;(ii) debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontroversible a partir de las actuaciones judiciales;(iii)no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas;(iv) es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba sobre un mismo hecho.
La parte recurrente sostiene que hay determinadas pruebas practicadas que han sido valoradas de forma irracional. El motivo debe inadmitirse ya que la parte recurrente cuestiona la valoración conjunta de distintos medios probatorios que se efectúa en la sentencia y expresa su disconformidad, por lo que no se reúnen los requisitos anteriormente expuestos, pues no existe ningún error patente en su valoración y además se cuestiona el valor probatorio de distintos medios en un único motivo.
CUARTO.-El recurso de casación se articula en cuatro motivos.
El motivo primero se funda en la infracción del art. 6.3 CC , en relación con el art. 202.2 del Decreto 2065/1074, de 30 de mayo , por el que se aprueba el TRLSS.
El motivo segundo se funda en la infracción del art. 1303 y 1306.1 CC , en relación con el art. 6.3 CC y la doctrina de la sala, en supuestos de nulidad por infracción de normas imperativas.
El motivo tercero se funda en la infracción del art. 1306.1 CC , en relación con los arts. 24 , 25 y 27 del Real Decreto 1348/1985 y la doctrina de la sala, que excluye la aplicación del art. 1306.1 CC en aquellos casos en los que solamente una parte entrega algo, sin recibir contraprestación.
El motivo cuarto se funda en la infracción del art. 204.2 LSC , en relación con el art. 1303 y art. 6.3 CC , por no declarar la sentencia la nulidad de los Acuerdos de la Junta General de Mutualistas de Pakea Museg, que denegaron la solicitud de devolución de aportaciones formulada por Mutualia.
QUINTO.-El motivo primero del recurso de casación se funda en la infracción del art. 6.3 CC , en relación con el art. 202.2 del Decreto 2065/1074, de 30 de mayo , por el que se aprueba el TRLSS.
El recurrente considera que la sentencia de la Audiencia realiza una interpretación errónea de la normativa reguladora del patrimonio de las Mutuas Patronales, en relación con su adscripción al cumplimiento del fin social. Que esta interpretación infringe la jurisprudencia de la sala tercera, y que, a consecuencia de la norma imperativa, debe concluirse que los actos jurídicos de aportación y compraventa son nulos de pleno derecho.
El motivo debe inadmitirse al no respetar el recurrente la base fáctica ni laratio decidendide la resolución de segunda instancia. El recurrente encadena una serie de argumentos que no desvirtúan la interpretación normativa de la Audiencia, ni por tanto la aplicación que hace de la misma al caso concreto. Ello sin perjuicio, de que la conclusión sea desfavorable para el recurrente.
No es hecho controvertido que las aportaciones efectuadas corresponden con el patrimonio histórico de las Mutuas. Y tal y como se contempla en la sentencia recurrida, sin que se desvirtúe por las alegaciones del recurrente que postulan una interpretación favorable a sus pretensiones:
- No es hasta la reforma introducida por la Ley 4/1990, cuando se introduce la mención específica de que el patrimonio histórico de las Mutuas se halla afectado a su fin social.
- La DT 5.ª del RD 1509-76, dispone que los bienes integrantes del patrimonio de las Mutuas que hayan sido incorporadas al mismo con anterioridad al 1 de enero de 1967, o durante el periodo comprendido en esa fecha y el 31 de diciembre de 1975, siempre que se trate de bienes procedentes del 20 % del exceso de excedentes o bienes que tengan su origen en materias primas recaudadas por la Entidad, se regirá por las normas de los Estatutos.
- La interpretación de la norma que hace la Audiencia al excluir el artículo 45 del Decreto en virtud de la DT 5º, es acorde con la normativa fijada, que permitía a las Mutuas respecto de los bienes antes citados regirse por sus propios Estatutos.
- En atención a lo expuesto, en el caso concreto, dado el contenido de los estatutos de Pakea Matepss, y la fecha de la constitución de los bienes de patrimonio histórico con excedentes anteriores a la entrada en vigor de la antigua Ley de SS de 1966, la Audiencia concluye que las únicas aportaciones que contravienen dicha obligación legal- la afectación al fin social- son las del 23 de diciembre de 1994 y 24 de enero de 1995 .
1.-El motivo segundo se funda en la infracción del art. 1303 y 1306.1 CC , en relación con el art. 6.3 CC y la doctrina de la sala, en supuestos de nulidad por infracción de normas imperativas.
El recurrente sostiene la aplicación del 1303 en lugar del 1306, siendo la única forma de reparar el daño producido al interés público.
El motivo debe inadmitirse, concurriendo la causa de carencia manifiesta de fundamento por no respetarse por el recurrente la base fáctica ni la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
La sentencia de segunda instancia, razona conforme a la jurisprudencia de la sala como a los efectos de determinar los de la nulidad declarada, habrá de estarse a lo dispuesto en el 1303 CC. No obstante, concluye que concurre el supuesto del artículo 1306.1 CC , la causa torpe: Pakea Matepss vulnera la normativa con aquiescencia de Pakea Museg. Y en la medida que Mutualia es sucesora de Pakea Matepss debe asumir las consecuencias de la actuación de ésta.
Y ello sin que la aplicación del precepto se vea excluida por las dos excepciones jurisprudenciales reconocidas: ni se da simulación contractual (excluida en el FJ 4.º), ni se trata de un negocio en el que únicamente una sola de las partes efectúa prestaciones.
2.-El motivo tercero se funda en la infracción del art. 1306.1 CC , en relación con los arts. 24 , 25 y 27 del Real Decreto 1348/1985 y la doctrina de la sala, que excluye la aplicación del art. 1306.1 CC en aquellos casos en los que solamente una parte entrega algo, sin recibir contraprestación.
El motivo debe igualmente inadmitirse, concurriendo la causa de carencia manifiesta de fundamento por no respetarse por el recurrente la base fáctica ni la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
Elude el recurrente la valoración de la Audiencia en la que concluye que el mutualista aportante se beneficia de la actividad desarrollada por la Mutua, ya que al constituir las aportaciones sociales parte del capital social destinado, podría dar lugar a distribuirse entre los socios- una vez restituidas las aportaciones para constituir el fondo mutual.
3.-El motivo cuarto se funda en la infracción del art. 204.2 LSC , en relación con el art. 1303 y art. 6.3 CC , por no declarar la sentencia la nulidad de los Acuerdos de la Junta General de Mutualistas de Pakea Museg, que denegaron la solicitud de devolución de aportaciones formulada por Mutualia.
El motivo no puede admitirse, y ello por las razones expresadas en los motivos anteriores en los que trae su causa- la nulidad solo se predica respecto de algunas de las aportaciones impugnadas, respecto las que procede desestimar la restitución por aplicación del artículo 1306 CC .
SEXTO.-Por ello, tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación han de resultar inadmitidos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC , se han formulado alegaciones por la parte recurrida, por lo que procede la imposición de costas.
OCTAVO.-La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Mutualia, Mutua Colaboradora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección segunda) de fecha 12 de mayo de 2016, en el rollo de apelación núm. 2060/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 96/2014, del Juzgado Mercantil núm. 1 de Donostia-San Sebastián.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Se impone a la recurrente las costas de los recursos y la pérdida de los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
