Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 266/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079110012020201939

Núm. Ecli: ES:TS:2020:4993A

Núm. Roj: ATS 4993:2020

Resumen:
DESAHUCIO POR EXPIRACIÓN DE PLAZO. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio verbal de desahucio por expiración de plazo tramitado en atención a la materia. - Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, por falta de acreditación de interés casacional y por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC). La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 266/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BALEARES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 266/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Olga y de D. Bartolomé, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, en el recurso de apelación n.º 424/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio por expiración de plazo n.º 714/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ibiza.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 28 de diciembre de 2018, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El Procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico, en nombre y representación de D.ª Olga y de D. Bartolomé, presentó escrito de fecha 21 de enero de 2019 ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano, en nombre y representación de D. Celso, presentó escrito ante esta Sala de fecha 13 de febrero de 2019, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 15 de abril de 2020, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal en el que la parte demandante, D. Celso, interpuso demanda contra D.ª Olga y, posteriormente, frente a D. Bartolomé, tras la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ejercitando la acción de desahucio por expiración de plazo, en relación con el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de julio de 2009, en relación con la vivienda sita en C/ DIRECCION000, n.º NUM000, de la localidad de Santa Eulalia del Río ( URBANIZACION000). Interesa que se declare la extinción del contrato, por expiración de plazo, así como la condena al pago de una indemnización de daños y perjuicios de 1.000 euros mensuales, hasta el límite de 1.000 euros, al haber seguido ocupando los demandados la finca, privándole de la posibilidad de volverla a alquilar.

La parte demandada se opuso a la pretensión ejercitada de contrario. Opone incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 10 LAU, e invoca la doctrina de los actos propios. Subsidiariamente interesa que se rebaje la cuantía de la indemnización, teniendo en cuenta la renta pactada, con el límite establecido por el propio demandante.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Considera probada la suscripción del contrato de arrendamiento el 1 de julio de 2009, y que ha venido prorrogándose sucesivamente, considerando finalizada la última prórroga el 30 de junio de 2017. También entiende acreditada que el arrendador notificó su voluntad de no prorrogar el contrato mediante burofax de 21 de abril de 2017, recibido en la vivienda arrendada el día 27 de ese mes, dentro del plazo previsto en el art. 10 LAU. Dicha comunicación fue recibida por la codemandada, D.ª Olga. Teniendo en cuenta que ambos demandados conviven en dicho domicilio, concluye que D. Inocencio no pudo desconocer dicha comunicación, sin que se haya acreditado alguna causa invencible y no imputable al mismo que justifique su desconocimiento.

No considera aplicable la doctrina de los actos propios, pues el actor ha comunicado en el plazo legalmente exigible su voluntad de extinguir el contrato, interponiendo la demanda diez días después de la finalización del plazo, sin que la existencia de una posible negociación para novar el contrato (no para prorrogarlo) justifique la aplicación de la citada doctrina.

Asimismo, considera probado que los demandados continuaron en la vivienda después de la finalización del plazo, lo que ha impedido al actor ocupar o volver a arrendar el inmueble, y considera un hecho notorio que la indemnización interesada (1.000 euros mensuales con un límite de 6.000 euros) se ajusta al mercado inmobiliario de la zona. Añade que reducir la cuantía de aquella en los términos interesados por los demandados desvirtuaría la finalidad de la indemnización por daños y perjuicios.

En consecuencia, declara resuelto el contrato de arrendamiento desde el 1 de julio de 2017 y condena a los demandados a pagar al actor una indemnización de 6.000 euros, en cumplimiento del principio de congruencia.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que constituye el objeto del presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia.

Entiende que los demandados no han acreditado que, pese a constar como fecha del contrato el 1 de julio de 2009, este se formalizara el 1 de agosto de ese año, ni que ya se hubiera arrendado a finales de 2006 a D.ª Candida, ni que se hubieran realizado obras importantes para conseguir la habitabilidad del inmueble.

Ratifica la decisión del juzgado de instancia de que el codemandado Sr. Bartolomé necesariamente tuvo que conocer la comunicación remitida por el arrendador, mediante la que se informaba de su voluntad de no prorrogar el arrendamiento, y ello por la convivencia de ambos demandados en el inmueble donde se recibió aquella, por la trascendencia del contenido, y por la falta de prueba que permite llegar a una conclusión distinta.

Tampoco considera acreditado por los arrendatarios la existencia de un acuerdo de modificación de plazos. Por el contrario, consta que se pactó una duración de tres años, con posibilidad de prórroga salvo comunicación en contrario por escrito y comunicado con una antelación de dos meses: '[...] Por lo tanto, los cinco años de plazo mínimo del contrato arrendaticio (el mismo es anterior a la reforma operada en el art. 10.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos por la Ley 4/2013, de 4 de junio) terminaba el 1 de julio de 2012 y, a partir de entonces, solo cabían prórrogas anuales, salvo comunicación de una de las partes a la otra de su voluntad de no renovarlo, por lo que el contrato con sus prórrogas necesarias finalizaba el 30 de junio de 2014.

A partir de esta última fecha y dada la ausencia de regulación específica, ya no era aplicable el art. 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por lo que de conformidad con su art. 4.2 debe acudirse a lo pactado, a la tácita reconducción prevista en los arts. 1566 y 1588 del Código Civil. Así las cosas, dado que los arrendatarios han venido ocupando la vivienda arrendada más allá de la última prórroga que expiraba el 30 de junio de 2017 sin la aquiescencia del arrendador, procede la acción y en consecuencia la desestimación en este aspecto del recurso de apelación, no siendo apreciable por la Sala ni la vulneración de la doctrina de los propios actos por la parte arrendadora ni el pretendido error en la valoración de la prueba del juzgador [...]'.

Por lo que respecta a la pretensión indemnizatoria, se entiende proporcionada y ajustada al mercado inmobiliario de Ibiza, compartiendo la apreciación del juzgador de instancia sobre que la reducción de la misma, atendiendo a la renta pactada, desvirtuaría la finalidad de aquella.

Contra dicha resolución se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada, D.ª Olga y de D. Bartolomé.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se cita como norma infringida el art. 10 LAU, al no haberse dirigido ningún tipo de requerimiento denegatorio de prórroga al coarrendatario D. Bartolomé, con carácter previo a la interposición de la demanda. Se justifica el interés casacional en la infracción de la doctrina jurisprudencial, se limita a citar la SAP Cantabria, Sección Segunda, 296/2009, de 22 de abril.

A lo largo del recurso manifiesta '[...] que la Sala desconoce cuáles son las relaciones actuales entre los coarrendatarios y que no se ha propuesto ni practicado prueba alguna al respecto (...), resulta que lo resuelto resulta una simple suposición carente de cualquier base probatoria [...]'.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 218 LEC), por falta de claridad, precisión y exhaustividad de la resolución recurrida. Asimismo, alega infracción de las normas de la carga de la prueba ( art. 217.2 LEC.

TERCERO.-A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

a) Falta de acreditación del interés casacional.

La parte recurrente conculca el Acuerdo no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios, en el que se establecen los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional en cualquiera de sus modalidades.

La referencia por la parte recurrente a la infracción de la doctrina jurisprudencial, hacía pensar que se remitía a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sin embargo, no cita sentencia alguna de esta Sala, desconociendo que, conforme al Acuerdo citado, '[...] El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más Sentencias de la sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la Sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas [...]'.

Tampoco se respetan los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional por contradicción entre Audiencias Provinciales, para lo que '[...] tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de las distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema'. En cualquier caso, el presupuesto de este tipo de interés casacional requiere que se citen dos sentencias de una misma Audiencia y Sección, con un criterio jurídico coincidente entre sí, contraponiendo a las mismas otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre sí y dispar del anterior, lo que no ocurre en el presente caso en tanto que la parte recurrente se limita a citar como opuesta a la recurrida una única sentencia, la SAP Cantabria, Sección Segunda, 296/2009, de 22 de abril.

b) Obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La parte recurrente parte de que la Sala desconoce cuáles son las relaciones actuales entre los coarrendatarios, extremo sobre el que no se ha practicado prueba, a fin de atacar la conclusión de que la comunicación remitida por el arrendador, de su voluntad de no prorrogar el contrato, llegó a conocimiento de D. Bartolomé, pese a que aquella se dirigió solo a Dª Olga. Sin embargo, la sentencia recurrida no fundamenta dicha conclusión en la relación existente entre los coarrendatarios, sino en que ambos conviven en el mismo domicilio, y en la importancia del contenido del burofax.

Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, '[...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan 'ratio decidendi' (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos 'obiter', a 'mayor abundamiento' o 'de refuerzo' ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya 'ratio decidendi' ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras) [...]'.

CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Olga, y de D. Bartolomé, contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 424/2018, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ibiza.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Se condena al pago de las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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