Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2683/2017 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079110012019203490
Núm. Ecli: ES:TS:2019:8322A
Núm. Roj: ATS 8322:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2683/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ASTURIAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2683/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 17 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Jesús Luis y D. Juan Carlos presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 33/2017 , dimanante del juicio ordinario 202/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de junio de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.- La procuradora D.ª María Isabel Campillo García en nombre y representación de D. Jesús Luis y D. Juan Carlos presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de septiembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Ana Tartiere Lorenzo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 de Oviedo ( EDIFICIO000 ), presentó escrito ante esta Sala de fecha 20 de julio de 2017 personándose en calidad de parte recurrida y oponiéndose a la admisión de los recursos interpuestos.
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 12 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 20 de junio de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 12 de junio de 2019.
SEXTO.- Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, la Comunidad de Propietarios de los inmuebles situados en la CALLE000 números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 de Oviedo, interpone demanda frente a la mercantil Argia y frente a los administradores mancomunados de la misma, D. Jesús Luis y D. Juan Carlos , en ejercicio de acción de reclamación de la cantidad de 16.937,44 euros derivada del impago de cuotas a la comunidad demandante, así como la acción de responsabilidad prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC ) juntamente con la acción individual de responsabilidad del artículo 241 del mismo texto legal , por entender que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución al tener un patrimonio inferior a la mitad de la cifra del capital social en el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2011, sin haber propuesto su órgano de administración la liquidación y disolución de la compañía o el concurso de acreedores, y la condena al pago de las cuotas futuras. Respecto a la reclamación de cantidad, la petición inicial sufrió como consecuencia del devenir del tiempo, la declaración de concurso y un pago parcial por Argia, una importante modificación, quedando cifrada en 109.950, 24 euros.
Posteriormente la parte demandante desistió de la acción de responsabilidad prevista en el artículo 367 de la LSC , manteniendo la acción individual frente a los administradores demandados.
Las partes demandadas contestaron a la demanda y se opusieron a las pretensiones de la demanda
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda condenando a las partes demandadas a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 109.950,24 euros. Dicha resolución consideró probada la deuda de la sociedad demandada por cuotas impagadas de la Comunidad de propietarios actora de la que aquella era miembro como propietaria de diferentes predios en su inmueble, del que fue además promotora, y declaro la responsabilidad individual de los administradores de la sociedad codemandados ex artículo 241 de la Ley del Sociedades de Capital a partir de la causa petendi en que se sustentó el ejercicio de esta acción de responsabilidad, esto es, el cierre de hecho de Argia. El juzgador de instancia transcribió en dicha sentencia la doctrina de la Sentencia del Pleno de la Sala la del TS de 13 de julio de 2016 , relativa al cierre de hecho como base de la citada acción de responsabilidad individual, motivando un 'ilícito orgánico' en el proceder de los administradores, un incumplimiento nítido de sus deberes legales causante de una lesión directa a la demandante por impago de la antedicha deuda social, pues desde 2010 podía acudirse al concurso de la sociedad por insolvencia y desde 2011 a su disolución, no probando los administradores que un recurso a los procedimientos de disolución o concurso no hubiera servido para pagar las cuotas comunitarias, reclamándose en el proceso las devengadas a partir de abril de 2013, si bien las adeudadas desde mediados de 2012 habían exigidas como adeudadas por la sociedad en dos procesos precedentes.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por los dos administradores codemandados, D. Jesús Luis y D. Juan Carlos , recurso que fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia. Más en concreto, dicha resolución, en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, establece lo siguiente:
'[...] TERCERO.- Ningún dato consta en el proceso que revele una actividad de la sociedad desde 2012, careciendo de semejante carácter dinámico la decisión interna y contable de abril de 2013 de conversión de los préstamos concedidos por los socios a la sociedad en préstamos participativos , por lo que ha de confirmarse la situación de cierre de hecho de la sociedad y el presupuesto de la acción individual de responsabilidad , el incumplimiento de los deberes legales y del patrón de diligencia exigibles a los administradores causaron como daño directo a la Comunidad actora el impago de las cuotas comunitarias correspondientes a Argia, conclusión que dimana ,no solo de la presunción iuris tantum expuesta por el Juez, la mayor probabilidad de aquella de cobrar el crédito por las cuotas de haber instado los administradores oportunamente el concurso o la disolución de la sociedad, 2010/2011 respectivamente, sino de que las cuentas de 2011 muestran una relación de pasivo y activo corriente indicativa de que Argia contaba con fondo de maniobra, f.272, es decir de que en 2012 podían haber acometido el cierre de la sociedad satisfaciendo las cuotas devengadas a partir de mediados de este año.
CUARTO.- Introducen los apelantes el argumento de que no existe el daño directo aludido ya que los predios de Argia se encuentran-afectos al pago de las cuotas de la Comunidad de conformidad al artículo 9.1. e) de la Ley de Propiedad Horizontal . No considera el Tribunal estimable el mismo, de plano no mencionado en el escrito de contestación como hecho obstativo a la pretensión actora, no contemplado en consecuencia por el Juez , por lo que su introducción en la alzada cabe entender que vulnera el ámbito del recurso de apelación delimitado en el artículo 456 LEC , pero en todo caso la afección legal invocada supone un instrumento de garantía del crédito comunitario, pero los acreedores no están obligados a instar la materialización de las garantías ,convencionales o legales , con que cuenten sus créditos ,y dentro ya del especifico ámbito de la acción del artículo 241 LSC la referencia debatida implica una mera hipótesis , una posibilidad teórica de impreciso desenvolvimiento, pues no se desarrolla ni se prueba en qué medida el estado , valor ,situación jurídica y cargas financieras afectantes a los predios de Argia hubiesen posibilitado un fácil y rápido cobro por la Comunidad de las cuotas excluyente de lesión patrimonial de la misma por minoración de sus recursos económicos. [...]'.
Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada, D. Jesús Luis y D. Juan Carlos .
El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía siendo la misma inferior a los 600.000 euros, siendo su cauce de acceso a la casación el contemplado en el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC .
SEGUNDO.- El recurso de casación se articula en un motivo único, en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 241 de la LSC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo fin cita como opuesta a la recurrida la sentencia de Pleno nº 472/2016, de 13 de julio , relativa a la acción individual de responsabilidad de los administradores del art. 241 de la LSC , anudada al cierre de hecho de una sociedad mercantil.
Alega la parte recurrente que en el presente caso no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para declarar la responsabilidad de los administradores sociales al no existir un cierre de hecho de la sociedad, no existir una conducta antijurídica o ilícito orgánico por parte de los administradores, así como la falta de relación de causalidad y, consecuentemente de un daño directo al estar los inmuebles de Argia afectos al pago de las cuotas de la Comunidad.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, al amparo de lo previsto en el Art. 469.1.2° de la LEC , alegando la infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, concretamente del artículo 218.1, párrafo 2°, al incurrir la sentencia en el vicio de incongruencia 'ultra o extra petita'.
TERCERO.- A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida y por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).
a) la parte recurrente en el recurso de casación se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida al partir de que en el presente caso no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para declarar la responsabilidad de los administradores sociales al no existir un cierre de hecho de la sociedad, no existir una conducta antijurídica o ilícito orgánico por parte de los administradores, así como la falta de relación de causalidad y, consecuentemente de un daño directo, estando los inmuebles de Argia afectos al pago de las cuotas de la Comunidad, todo en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, tras la valoración de la prueba.
En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
b) En consecuencia el interés casacional alegado resulta inexistente pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.
CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,
SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jesús Luis y D. Juan Carlos contra la sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 33/2017 , dimanante del juicio ordinario 202/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Oviedo.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

