Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2685/2018 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020202910

Núm. Ecli: ES:TS:2020:7850A

Núm. Roj: ATS 7850:2020

Resumen:
ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDADES. ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN. RENUNCIA DE DERECHOS. Recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC y por falta de justificación de interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC. La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (Disposición Final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2685/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA SECCIÓN 6.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2685/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Eduardo presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) en el rollo de apelación n.º 5275/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 670/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Écija.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.-Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D.ª. Patricia Roch Iglesias, en nombre y representación de D. Eduardo, y D. Luis Losada Valseca, en nombre y representación de Allianz Seguros, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO.-Por providencia de 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos presentados.

QUINTO.-En fecha 10 de julio de 2020 las partes recurrente y recurrida presentaron escrito de alegaciones.

SEXTO.-El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Eduardo interpuso demanda de reclamación de cantidad frente a Allianz Seguros en la que interesaba se condenare a la misma a indemnizarlo por la secuela derivada del accidente de tráfico sufrido el 4 de julio de 2007, consistente en declaración de incapacidad permanente.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Écija desestimó la demanda al entender que, cuando el Sr. Eduardo recibió la indemnización de 17.000 euros por parte de la entidad demandada y firmó el finiquito de renuncia a cualquier reclamación posterior -25 de mayo de 2009-, ya conocía el menoscabo consistente en 'aplastamiento de vértebra L2', determinante de la declaración de incapacidad permanente en virtud de sentencia de 8 de junio de 2012 del Juzgado de lo Social n.º 7 de Sevilla.

La parte actora interpuso demanda ante la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de instancia en todos sus extremos al entender que la renuncia efectuada por el Sr. Eduardo en fecha 25 de mayo de 2009 era válida a los efectos del artículo 6.2 del CC.

Así, el actor y ahora recurrente formaliza de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

(i). En el motivo primero, sin especificar al amparo de qué artículo lo hace, alega la infracción de los artículos 120.3 de la CE; 248.3 de la LOPJ y 372.3.º de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE. La parte recurrente entiende que la sentencia recurrida incurre en valoración arbitraria de la prueba y en falta de motivación al no argumentar si el actor podía prever que el aplastamiento de la vértebra L2 conocido a la fecha de firma de la renuncia a las acciones que pudieran corresponderle podría dar lugar a la declaración de incapacidad permanente.

(ii). En el motivo segundo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 24.1 de la CE en relación con el artículo 218.2 de la LEC por entender que en el caso de autos concurrían, cuanto menos, serias dudas de hecho que justificarían la no imposición de costas a pesar de la desestimación de la demanda.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula según el recurrente en dos motivos -si bien, en realidad, el segundo es desarrollo del primero-.

(i). En el motivo primero alega la infracción de los artículos 1216, 1218 del CC y 596.3.º de la LEC en relación con los artículos 1106 y 1902 del CC así como de la TRCSCVM. El recurrente entiende que, si bien al tiempo de formular la renuncia conocía la lesión consistente en el aplastamiento de la vértebra L2, no podía prever el empeoramiento de la misma ni que derivara en una declaración de incapacidad permanente, pues la misma tuvo lugar tres años después de la referida renuncia.

(ii). En el motivo segundo alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de renuncia de derechos pues, para que esta sea válida, es preciso que el referido derecho haya nacido a la vida jurídica y, tal y como se argumentó en el motivo primero, en el momento de la renuncia el actor no habría podido prever la posterior declaración de incapacidad.

TERCERO.-Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª, apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

(i). Por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso n.º 644/2015): '[...]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]'

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, '[...]constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara[...]'

En primer lugar, si bien la parte recurrente articula el recurso de casación en dos motivos distintos, en realidad, el segundo es desarrollo del primero pues pretende justificar la existencia de interés casacional invocando y analizando la jurisprudencia de esta Sala supuestamente desconocida por la sentencia recurrida por infracción de los artículos referidos en el motivo primero. Los motivos han de constar de un encabezamiento en que, además de los preceptos sustantivos infringidos, conste un resumen de la infracción cometida, y de la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada desconocida o infringida por la sentencia recurrida.

Por otra parte, en el primer motivo se cita la infracción de preceptos heterogéneos entre sí, tales como el valor de los documentos públicos y la indemnización por responsabilidad civil extracontractual. Además, también alega la infracción del artículo 596.3.º de la LEC, que es un precepto de naturaleza procesal, cuya vulneración no procede esgrimir en el recurso de casación. Mezcla así cuestiones fácticas y jurídicas y ataca la valoración de la prueba realizada por la audiencia provincial, lo cual no cabe articular a través del recurso de casación. Las cuestiones procesales quedan fuera del ámbito del mismo, pues tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( artículo 477.1 de la LEC), de tal forma que en el recurso de casación solo pueden plantearse cuestiones de naturaleza sustantiva, por lo que las infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación.

Además, todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del artículo 469.2 de la LEC, por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 de la CE, en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

(ii). Por incurrir en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC. El recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

En el caso de autos, únicamente se cita una sentencia de esta Sala que no es de Pleno, por lo que no es posible apreciar la existencia de interés casacional.

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16,ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO.-En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que las partes recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

SEXTO.-La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Eduardo contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) en el rollo de apelación n.º 5275/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 670/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Écija.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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