Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2021

Última revisión
08/11/2021

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2970/2019 de 22 de Septiembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Núm. Cendoj: 28079110012021204958

Núm. Ecli: ES:TS:2021:11914A

Núm. Roj: ATS 11914:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2970/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: JRG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2970/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la sociedad Gruculpri S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia 8 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 609/2018, dimanante de los autos de juicio verbal de tutela sumaria de la posesión n.º 108/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 24 de junio de 2019 se tuvo por personado ante esta sala a la procuradora Doña Irene Aranda Varela, en nombre y representación de la sociedad Gruculpri S.L., como parte recurrente. Por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2019 se tuvo por personado ante esta Sala al procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la sociedad Realizamos Sueños S.L., como parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de 16 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-La parte recurrente no ha formulado alegaciones, mientras que la parte recurrida, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal tramitado por razón de la materia (tutela sumaria de la posesión), por lo que la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477.2LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal(Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017).

La sociedad ahora recurrente fue demandada (junto con Don Octavio, que no se personara en la apelación) por la ahora recurrida en razón del despojo de la posesión del local que ocupara esta última en la calle Cedaceros, n.º 7 de esta capital, y la tutela posesoria sumaria pedida se articuló a través del cauce del art. 250.1.4LEC, párrafo primero ('Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute').

La sentencia de instancia (134/2018, de 7 de junio, del Juzgado de Primera Instancia, n.º 72 de Madrid) estimó íntegramente la demanda, ordenó el cese de los actos de perturbación y despojo posesorio imputables a los demandados y con condena en costas a la ahora recurrente. Recurrida en apelación por la representación procesal de Gruculpri, S.L., la sentencia 8 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 609/2018, confirmó íntegramente la sentencia de instancia. En el fundamento de Derecho 1.º expone los hechos:

'En la sentencia que ahora es objeto de recurso, tras poner de relieve el fundamento de la legitimación de la actora en función del contrato de arrendamiento concertado con la mercantil BAINCEDA, S.L. en fecha 12 de septiembre de 2014 así como las alegaciones de GRUCULPRI, S.L. en orden al sustento de su ocupación por el contrato suscrito en fecha de 20 de abril de 2016 con la entidad DISITABE, S.L. a la que la actora habría cedido mediante contrato la posesión del inmueble, se descartaba la caducidad de la acción ejercitada señalando básicamente que el 'dies a quo' para comenzar el cómputo del plazo de un año había de fijarse en la fecha de 2 de noviembre de 2015 en que fue impedida la entrada en el inmueble en presencia del Notario Don Luis Rueda Esteban al representante de los socios de la actora Don Saturnino y al asesor de gestión Don Sergio, presentándose la demanda con fecha 10 de febrero de 2016, y considerando en definitiva que la mercantil GRUCULPRI, S.L. ha realizado acciones conducentes a la privación del goce de la cosa poseída por REALIZAMOS SUEÑOS, S.L. al adquirir por la vía de hecho la posesión del inmueble con la oposición de la demandante, al considerar que no podía ostentar legitimación alguna para ostentar la posesión del local la entidad DISITABE, S.L. por lo que tampoco pudo cederla a la mercantil GRUCULPRI, S.L. que realiza la perturbación o despojo con conocimiento de la posesión de otro, lo que entiende acreditado por el hecho de que Don Tomás, que figura como administrador único de DISITABE, S.L. y como administrador solidario de GRUCULPRI, S.L., era conocedor desde la fecha del primer requerimiento -2/11/2015- de la oposición por parte de la legítima titular de la posesión cuando el Sr. Octavio alegaba actuar como representante de un inversor que es la mercantil DISITABE, S.L. y dicha entidad no ostentaría ningún derecho, tanto por resultar falsa la firma del administrador mancomunado de REALIZAMOS SUEÑOS, S.L. Don Jose Ignacio en el contrato de cesión de derechos de 8 de mayo de 2015 como porque en el auto firme dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 28 de los de Madrid se afirma que las partes no llegaron a perfeccionar el contrato de compraventa de las acciones de REALIZAMOS SUEÑOS, S.L. ante la falta de pago por la querellante de la cantidad de 200.000 euros, por lo que la vendedora decidió resolver el preacuerdo o acuerdo de intenciones de 8 de octubre de 2015 que les vinculaba, devolviendo la cantidad de 20.000 euros recibida en concepto de señal, sin que además conste ningún pago en función del contrato de 8 de mayo de 2015.

Frente al referido pronunciamiento se vienen a cuestionar mediante el recurso de la representación de la entidad GRUCULPRI, S.L. la concurrencia de los requisitos legales para que prospere la acción ejercitada, sosteniendo en particular la caducidad de la acción y que a la entidad actora nunca se le privó ni despojó de la posesión del local porque habría entregado voluntariamente la posesión en virtud del contrato de 8 de octubre de 2015'.

Sucesivamente expone los requisitos para que triunfe la petición de tutela interdictal: por una parte, la posesión que como hecho y con independencia del título en el que eventualmente se justifique debe ser respetada; en segundo lugar, el acto de perturbación o despojo que realizare el demandado; en tercer lugar, menciona el requisito del animus spoliandi,aunque refiere la controversia sobre su exacto alcance; y, por último, la sujeción de la tutela al plazo de un año que establece para la pérdida de la posesión el art. 460 4.º CC (y, en concordancia con éste, el art. 439.1LEC).

SEGUNDO.-La demandada-apelante formula recurso de casación con un único motivo (al que llama primero): al amparo del art. 477.2.3LEC. Alega la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, 439.1LEC ('No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo'); y los arts. 441 ('En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente') y 446 ('Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen') CC. Para justificar el interés casacional respecto a la tutela de la posesión aduce las sentencias 1110/2008, de 25 de noviembre; 79/2011, de 1 de marzo; y 50/2018, de 31 de enero.

TERCERO.-Formulado el recurso de casación en tales términos no puede admitirse ya que carece manifiestamente de fundamento, en tanto que propone revertir la apreciación de la prueba de la instancia y apelación (en rigor, se impugna la sentencia porque incurre o bien en una errónea valoración de la prueba o bien en una falta de apreciación de pruebas y hechos aducidos) y carece de interés casacional. Hace supuesto de la cuestión porque da por sentado lo que falta por demostrar o afirma lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).

Los hechos que se dan por probados en la instancia y corroborados en la apelación son los que hemos referido en el razonamiento primero: conciernen al despojo, el tiempo y modo en que se produce (la falta de aquiescencia del despojado) y la situación posesoria de la ahora recurrida. Por lo demás insiste en los limitados efectos de la sentencia que resuelva sobre la tutela posesoria ( art. 447.2LEC). Baste recordar, por otra parte, la doctrina de esta sala sobre la tutela sumaria de la posesión, que se compendia en la STS 683/2020, de 15 de diciembre:

'El art. 441CC dispone que 'En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente'. De este modo, el Código parte de la distinción entre acción y derecho, ya que se refiere al que se crea 'con acción o derecho' para privar a otro de la tenencia de una cosa, aunque remite al poseedor, en todo caso, a solicitar el auxilio de la 'Autoridad competente'. Se hace con ello eco el Código del principio canónico spoliatus ante omnia restituendus[ante todo hay que reponer en su posesión al que ha sido expoliado]. Y, en el mismo sentido, el art. 446CC reconoce a todo poseedor el derecho a ser respetado en su posesión, de forma que, 'si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen'.

Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el Título XX del Libro II, mantenía la regulación de los interdictos como un procedimiento especial, distinto de los procesos ordinarios, en los que la finalidad de tutela sumaria de la posesión se manifestaba en la regla que proscribía admitir al demandado escrito alguno cuyo objeto sea impugnar la demanda, ni pretensión que dilatase la celebración del juicio (art. 1655); y en la limitación de las pruebas a las relativas a dos únicos extremos: la posesión del demandante y la perturbación del demandado (art. 1656).

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha suprimido los interdictos como un procedimiento especial, al haber sido subsumidos en el ámbito del juicio verbal, regulado en el Titulo III del Libro II, de los procesos declarativos ordinarios, sin las especialidades procesales antes citadas (justificadas en la finalidad originaria de tutela sumaria de la posesión), si bien se mantiene la carencia de efectos de cosa juzgada de la sentencia que recaiga ( art. 447.2LEC).

3.- La pérdida de las citadas especialidades procesales explica que determinados precedentes de las Audiencias hayan considerado que en la actualidad resulta de menor utilidad para el propietario acudir a la 'protección interdictal' del art. 250.1 4.º LEC (pretendiendo 'la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute'), pudiendo, por lo mismos trámites, acudir al ejercicio de la 'acción de precario', con arreglo al artículo 250.1 2.º LEC (mediante demandas que pretendan 'la recuperación de la plena posesión de una finca ... cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'), o a la acción del antiguo art. 41 LH, con arreglo al art. 250.1 7.º (las instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, que 'demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación'). Incluso no plantea mucha mayor dificultad procesal acudir al juicio ordinario en ejercicio de la acción reivindicatoria.

4.- Por el contrario, las acciones de tutela sumaria de la posesión ('interdictales', según su terminología clásica), del art. 250.1. 4.º LEC, conservan todo su interés para el poseedor de hecho que carezca de los títulos que habiliten el derecho a poseer a que se refiere el n.º 2 del mismo artículo.

Como se ha señalado por las Audiencias, el art. 250LEC distingue entre la acción por precario y la acción de tutela sumaria de la posesión (interdictal), aunque ambas estén encaminadas a la recuperación de la posesión, de forma que: (i) en el caso de la acción por precario (n.º 2) la legitimación activa se reconoce a favor del dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con 'derecho a poseer', de acuerdo con la conocida doctrina jurisprudencial de esta sala (sentencias 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963), según la cual el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en el fundamento, de parte del actor, de la posesión de la finca a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; (ii) por el contrario, en el caso del nº 4.º, para el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión, se reconoce legitimación activa a quien haya sido despojado de ellas o perturbado 'en su disfrute'.

En consecuencia, en el precario se reconoce legitimación activa a quien tiene el ius possidendi, aunque no tenga el ius possessionis, como poder de hecho sobre la cosa. Por el contrario, en la acción interdictal de retener o recobrar, únicamente se reconoce legitimación activa a quien se encuentre en el disfrute de la cosa, y lo que pretenda sea una rápida protección para la continuación en el goce pacífico de la cosa, como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya resultado despojado.

Para la resolución de la presente litis es importante retener que estamos en este segundo caso y no en el primero.

5.- Centrados en el ámbito de las acciones de tutela sumaria de la posesión hay que recordar la jurisprudencia de esta sala sobre su ámbito y principales características. Señaló la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 que la protección sumaria interdictal 'halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona'.

6.- Esta finalidad y caracterización de la acción de tutela sumaria de la posesión, se ha mantenido en nuestra jurisprudencia a lo largo de los años hasta nuestros días. Así la sentencia de esta Sala Primera 467/2016, de 7 de julio, haciéndose eco de otros precedentes, ha insistido en el dato esencial de que la discusión sobre el título constitutivo del eventual derecho a la posesión del demandante interdictal excede del ámbito de esta clase de procedimiento, pues se trata de 'un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonus iuris, por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el statu quoque el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993, se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado [...]' ( STS de 8 de febrero de 1982).

Se mantiene así el criterio que ya expusiera la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 al subrayar el ámbito restringido y la específica naturaleza de este proceso sumario, que 'viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y del análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, temas que requieren para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo [...]'.

7.- En el mismo sentido declaró la sentencia de esta sala 1110/2008, de 25 de noviembre, que:

'Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella [...] sin alcanzar a la titularidad de los mismos [...]'.

Razón por la cual esta Sala Primera censuraba que la Audiencia hubiera entrado directamente en la discusión sobre la existencia o no de un título jurídico habilitante de la posesión (en aquel caso una servidumbre), tema reservado al correspondiente juicio declarativo.

8.- Como sucedía en el caso de los interdictos de retener y recobrar, los procesos derivados de las acciones de tutela sumaria de la posesión del art. 250.1 4.º LEC, son procesos cautelares, conservativos y dirigidos a la tutela de la posesión como hecho, con objeto de evitar por razones de orden público y paz social la defensa privada, y en los que no se discute ni el derecho de propiedad ni cualquier otro, que otorgue el mejor derecho a poseer, sino la realidad fáctica de la situación posesoria violentada.

Se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con independencia del derecho sustantivo subyacente.

9.- Requisitos para el éxito de las acciones de tutela sumaria de la posesión.Partiendo de la anterior caracterización resultante de la jurisprudencia de esta sala, es doctrina extendida y reiterada entre las Audiencias la que señala que son requisitos para la prosperabilidad de las acciones para la tutela sumaria de la posesión los siguientes:

(i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;

(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;

(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y

(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1LEC y 460 4.º CC).

10.- Respecto de estos requisitos conviene hacer dos precisiones, relevantes para la resolución de este recurso. En primer lugar, el art. 444CC establece que los 'actos meramente tolerados' (además de los ejecutados clandestinamente o con violencia) 'no afectan a la posesión' y, como consecuencia de ello, se han venido negando las acciones de tutela sumaria de la posesión (antes interdictales) al usuario por mera tolerancia, cuando se trata de actos que supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa. Pero cuando esas acciones recaen sobre un verdadero estado posesorio, que conlleva la utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, esta Sala Primera ha admitido la procedencia de la acción que nos ocupa frente al despojante ( sentencia 467/2016, de 7 de julio).

11.- En segundo lugar, hay que distinguir entre las nociones de 'despojo' y de 'perturbación'. La primera (despojo) se corresponde con aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída. La segunda (perturbación) se identifica con las conductas que, sin la voluntad del poseedor o en contra de ella, suponen una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a su privación, la pone en duda e impide o dificulta su libre ejercicio, tal y como venía realizándose antes de la inquietación. En el ámbito de la perturbación posesoria se incluye no sólo la que tiene un efecto material actual, sino que también comprende todo acto o conducta que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor, de forma que éste tenga fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado.

La perturbación de la posesión puede venir, por tanto, no solo de actos materiales, sino también de meras expresiones verbales (turbatio verbis)- sentencia 477/2011, de 7 de julio -, siempre que se concreten en actos o expresiones exteriores, precisos y claros, conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída o en la alteración del estatus anterior que se pretende restaurar a través de la acción de protección sumaria de la posesión'.

CUARTO.-Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido conforme a lo previsto en la DA 15.ª 9 LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Gruculpri S.L. contra la sentencia 8 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 609/2018, dimanante de los autos de juicio verbal de tutela sumaria de la posesión n.º 108/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid.

2.º)Declarar firme dicha resolución.

3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.