Última revisión
08/11/2021
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2970/2019 de 22 de Septiembre de 2021
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Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Núm. Cendoj: 28079110012021204958
Núm. Ecli: ES:TS:2021:11914A
Núm. Roj: ATS 11914:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 22/09/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2970
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: JRG/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 2970/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
Fundamentos
La sociedad ahora recurrente fue demandada (junto con Don Octavio, que no se personara en la apelación) por la ahora recurrida en razón del despojo de la posesión del local que ocupara esta última en la calle Cedaceros, n.º 7 de esta capital, y la tutela posesoria sumaria pedida se articuló a través del cauce del art. 250.1.4.º LEC, párrafo primero ('Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute').
La sentencia de instancia (134/2018, de 7 de junio, del Juzgado de Primera Instancia, n.º 72 de Madrid) estimó íntegramente la demanda, ordenó el cese de los actos de perturbación y despojo posesorio imputables a los demandados y con condena en costas a la ahora recurrente. Recurrida en apelación por la representación procesal de Gruculpri, S.L., la sentencia 8 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 609/2018, confirmó íntegramente la sentencia de instancia. En el fundamento de Derecho 1.º expone los hechos:
'En la sentencia que ahora es objeto de recurso, tras poner de relieve el fundamento de la legitimación de la actora en función del contrato de arrendamiento concertado con la mercantil BAINCEDA, S.L. en fecha 12 de septiembre de 2014 así como las alegaciones de GRUCULPRI, S.L. en orden al sustento de su ocupación por el contrato suscrito en fecha de 20 de abril de 2016 con la entidad DISITABE, S.L. a la que la actora habría cedido mediante contrato la posesión del inmueble, se descartaba la caducidad de la acción ejercitada señalando básicamente que el '
Frente al referido pronunciamiento se vienen a cuestionar mediante el recurso de la representación de la entidad GRUCULPRI, S.L. la concurrencia de los requisitos legales para que prospere la acción ejercitada, sosteniendo en particular la caducidad de la acción y que a la entidad actora nunca se le privó ni despojó de la posesión del local porque habría entregado voluntariamente la posesión en virtud del contrato de 8 de octubre de 2015'.
Sucesivamente expone los requisitos para que triunfe la petición de tutela interdictal: por una parte, la posesión que como hecho y con independencia del título en el que eventualmente se justifique debe ser respetada; en segundo lugar, el acto de perturbación o despojo que realizare el demandado; en tercer lugar, menciona el requisito del
Los hechos que se dan por probados en la instancia y corroborados en la apelación son los que hemos referido en el razonamiento primero: conciernen al despojo, el tiempo y modo en que se produce (la falta de aquiescencia del despojado) y la situación posesoria de la ahora recurrida. Por lo demás insiste en los limitados efectos de la sentencia que resuelva sobre la tutela posesoria ( art. 447.2LEC). Baste recordar, por otra parte, la doctrina de esta sala sobre la tutela sumaria de la posesión, que se compendia en la STS 683/2020, de 15 de diciembre:
'El art. 441CC dispone que 'En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente'. De este modo, el Código parte de la distinción entre acción y derecho, ya que se refiere al que se crea 'con acción o derecho' para privar a otro de la tenencia de una cosa, aunque remite al poseedor, en todo caso, a solicitar el auxilio de la 'Autoridad competente'. Se hace con ello eco el Código del principio canónico
Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el Título XX del Libro II, mantenía la regulación de los interdictos como un procedimiento especial, distinto de los procesos ordinarios, en los que la finalidad de tutela sumaria de la posesión se manifestaba en la regla que proscribía admitir al demandado escrito alguno cuyo objeto sea impugnar la demanda, ni pretensión que dilatase la celebración del juicio (art. 1655); y en la limitación de las pruebas a las relativas a dos únicos extremos: la posesión del demandante y la perturbación del demandado (art. 1656).
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha suprimido los interdictos como un procedimiento especial, al haber sido subsumidos en el ámbito del juicio verbal, regulado en el Titulo III del Libro II, de los procesos declarativos ordinarios, sin las especialidades procesales antes citadas (justificadas en la finalidad originaria de tutela sumaria de la posesión), si bien se mantiene la carencia de efectos de cosa juzgada de la sentencia que recaiga ( art. 447.2LEC).
3.- La pérdida de las citadas especialidades procesales explica que determinados precedentes de las Audiencias hayan considerado que en la actualidad resulta de menor utilidad para el propietario acudir a la 'protección interdictal' del art. 250.1 4.º LEC (pretendiendo 'la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute'), pudiendo, por lo mismos trámites, acudir al ejercicio de la 'acción de precario', con arreglo al artículo 250.1 2.º LEC (mediante demandas que pretendan 'la recuperación de la plena posesión de una finca ... cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'), o a la acción del antiguo art. 41 LH, con arreglo al art. 250.1 7.º (las instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, que 'demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación'). Incluso no plantea mucha mayor dificultad procesal acudir al juicio ordinario en ejercicio de la acción reivindicatoria.
4.- Por el contrario, las acciones de tutela sumaria de la posesión ('interdictales', según su terminología clásica), del art. 250.1. 4.º LEC, conservan todo su interés para el poseedor de hecho que carezca de los títulos que habiliten el derecho a poseer a que se refiere el n.º 2 del mismo artículo.
Como se ha señalado por las Audiencias, el art. 250LEC distingue entre la acción por precario y la acción de tutela sumaria de la posesión (interdictal), aunque ambas estén encaminadas a la recuperación de la posesión, de forma que: (i) en el caso de la acción por precario (n.º 2) la legitimación activa se reconoce a favor del dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con 'derecho a poseer', de acuerdo con la conocida doctrina jurisprudencial de esta sala (sentencias 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963), según la cual el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en el fundamento, de parte del actor, de la posesión de la finca a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; (ii) por el contrario, en el caso del nº 4.º, para el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión, se reconoce legitimación activa a quien haya sido despojado de ellas o perturbado 'en su disfrute'.
En consecuencia, en el precario se reconoce legitimación activa a quien tiene el
Para la resolución de la presente litis es importante retener que estamos en este segundo caso y no en el primero.
5.- Centrados en el ámbito de las acciones de tutela sumaria de la posesión hay que recordar la jurisprudencia de esta sala sobre su ámbito y principales características. Señaló la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 que la protección sumaria interdictal 'halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona'.
6.- Esta finalidad y caracterización de la acción de tutela sumaria de la posesión, se ha mantenido en nuestra jurisprudencia a lo largo de los años hasta nuestros días. Así la sentencia de esta Sala Primera 467/2016, de 7 de julio, haciéndose eco de otros precedentes, ha insistido en el dato esencial de que la discusión sobre el título constitutivo del eventual derecho a la posesión del demandante interdictal excede del ámbito de esta clase de procedimiento, pues se trata de 'un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como
Se mantiene así el criterio que ya expusiera la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 al subrayar el ámbito restringido y la específica naturaleza de este proceso sumario, que 'viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y del análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, temas que requieren para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo [...]'.
7.- En el mismo sentido declaró la sentencia de esta sala 1110/2008, de 25 de noviembre, que:
'Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella [...] sin alcanzar a la titularidad de los mismos [...]'.
Razón por la cual esta Sala Primera censuraba que la Audiencia hubiera entrado directamente en la discusión sobre la existencia o no de un título jurídico habilitante de la posesión (en aquel caso una servidumbre), tema reservado al correspondiente juicio declarativo.
8.- Como sucedía en el caso de los interdictos de retener y recobrar, los procesos derivados de las acciones de tutela sumaria de la posesión del art. 250.1 4.º LEC, son procesos cautelares, conservativos y dirigidos a la tutela de la posesión como hecho, con objeto de evitar por razones de orden público y paz social la defensa privada, y en los que no se discute ni el derecho de propiedad ni cualquier otro, que otorgue el mejor derecho a poseer, sino la realidad fáctica de la situación posesoria violentada.
Se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con independencia del derecho sustantivo subyacente.
9.-
(i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;
(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;
(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y
(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1LEC y 460 4.º CC).
10.- Respecto de estos requisitos conviene hacer dos precisiones, relevantes para la resolución de este recurso. En primer lugar, el art. 444CC establece que los 'actos meramente tolerados' (además de los ejecutados clandestinamente o con violencia) 'no afectan a la posesión' y, como consecuencia de ello, se han venido negando las acciones de tutela sumaria de la posesión (antes interdictales) al usuario por mera tolerancia, cuando se trata de actos que supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa. Pero cuando esas acciones recaen sobre un verdadero estado posesorio, que conlleva la utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, esta Sala Primera ha admitido la procedencia de la acción que nos ocupa frente al despojante ( sentencia 467/2016, de 7 de julio).
11.- En segundo lugar, hay que distinguir entre las nociones de 'despojo' y de 'perturbación'. La primera (despojo) se corresponde con aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída. La segunda (perturbación) se identifica con las conductas que, sin la voluntad del poseedor o en contra de ella, suponen una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a su privación, la pone en duda e impide o dificulta su libre ejercicio, tal y como venía realizándose antes de la inquietación. En el ámbito de la perturbación posesoria se incluye no sólo la que tiene un efecto material actual, sino que también comprende todo acto o conducta que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor, de forma que éste tenga fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado.
La perturbación de la posesión puede venir, por tanto, no solo de actos materiales, sino también de meras expresiones verbales
Fallo
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

