Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3055/2019 de 21 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079110012020203469
Núm. Ecli: ES:TS:2020:9213A
Núm. Roj: ATS 9213:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3055/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MCA/ML
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3055/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 21 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Hernan, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2019 por la audiencia provincial de Madrid, sección décima, en el recurso de apelación n.º 116/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio por expiración de plazo n.º 481/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de la audiencia provincial de Madrid, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El Procurador Sr. D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Hernan, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Sra. D.ª M.ª Carmen Otero García, en nombre y representación de Fidere Gestión de Vivienda, S.L.U., presentó escrito ante esta sala, personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 13 de julio de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio por expiración de plazo, tramitado en razón a la materia, en el que la parte demandante, Fidere Gestión de Vivienda, S.L.U., interpuso demanda contra D. Hernan, en relación con el contrato de arrendamiento suscrito el 20 de junio de 2012 entre el demandado, como arrendatario, y la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, como arrendador, en relación con la vivienda sita en Madrid, C/ DIRECCION000, n.º NUM000, y que fue trasmitida a la actora mediante escritura de 31 de octubre de 2013. Dicho inmueble tenía la consideración de Vivienda de Protección Pública de Arrendamiento con Opción de Compra para Jóvenes, de acuerdo con la calificación definitiva obtenida el 4 de febrero de 2011. La vinculación a dicho régimen de protección era de siete años, de acuerdo con el Reglamento de Vivienda con Protección Pública aprobado por Decreto 11/2005, de 27 de enero. Conforme a la estipulación tercera del contrato, se pactó una duración hasta el 4 de febrero de 2018, fecha coincidente con la finalización del plazo de protección de la vivienda. Añade que el 24 de noviembre de 2017, se remitió un burofax a la demandada por el que se informaba de que, conforme al art. 19 del Decreto 11/2005, el 4 de febrero de 2018 finalizaba el plazo para poder ejercitar la opción de compra, y el precio que debía abonarse, si bien, en caso de no desear ejercitarlo, se ofrecía la posibilidad de suscribir un nuevo arrendamiento, en las condiciones que se detallaban, o bien entregar la posesión del inmueble en caso contrario.
La parte demandada se opuso a la pretensión ejercitada de contrario. Opuso prejudicialidad penal, en relación con las Diligencias Previas 3441/2014, seguidas ante el Juzgado de Instrucción n.º 38 de Madrid. También opone prejudicialidad civil, por haberse interpuesto recurso de casación frente a la SAP Madrid, Sección Vigesimoprimera, n.º 148/2018, de 17 de abril. Por lo que respecta al fondo, alega su de derecho de prórroga, al amparo del Decreto 100/1986, de la Comunidad de Madrid, y entiende aplicable la doctrina fijada en la STS 290/2017, de 12 de mayo.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Rechaza tanto la prejudicialidad penal como la civil. Analiza la normativa aplicable, conforme a los términos del contrato, y advierte que no se hace mención alguna en el mismo al Decreto 100/1986, sino al Decreto 11/2005, de 27 de enero (derogado por el Decreto 74/2009, de 30 de junio). Se remite a la SAP Madrid, sección decimoprimera, n.º 220/2016, de 9 de mayo, para analizar la evolución normativa sobre la materia, y también a la SAP Madrid, sección vigesimoprimera, n.º 148/2018, de 17 de abril (que el demandado advierte recurrida en casación para fundamentar la prejudicialidad civil), y coincide con dichas resoluciones en que no resulta aplicable la STS 290/2017, de 12 de mayo porque, en el supuesto enjuiciado en la misma, el contrato de arrendamiento se sometía expresamente al Decreto 100/1986, lo que aquí no sucede. Concluye, además, que dicho Decreto debe entenderse derogado por la normativa posterior, aunque en la misma no se contenga una derogación expresa, ya que esta se remitía, en cuanto a la duración de los contratos, a la LAU. Añade que los arts. 9 y 10 del citado Cuerpo Legal deben interpretarse: '[...] teniendo en cuenta que la calificación del inmueble arrendado como vivienda de protección pública para arrendamiento con opción de compra, se obtuvo al amparo del Decreto 11/2005 y, en consecuencia, el régimen de protección se extendía a un plazo de 7 años desde la calificación definitiva, obtenida el 4 de febrero de 2011. Por lo tanto, la vivienda arrendada dejó de estar sometida al citado régimen el 4 de febrero de 2018, precisamente en la fecha indicada en el contrato[...]'. En consecuencia, puesto que ha transcurrido en esa fecha el plazo mínimo de cinco años que establece el art. 9 LAU, y se remitió notificación con los requisitos legalmente exigibles para comunicar la extinción del contrato, se ha respectado lo dispuesto en el art. 10, por lo que se estima la acción de desahucio por expiración de plazo.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que constituye el objeto del presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, y confirma la sentencia de primera instancia, con estimación de la demanda. Ratifica la desestimación tanto de la prejudicialidad penal como de la prejudicialidad civil, así como la legitimación de la actora. En cuanto a la cuestión de fondo, se remite a las mismas sentencias mencionadas por la resolución recurrida, y concluye que el contrato objeto del procedimiento no está sometido al Decreto 100/1986 ni, en su consecuencia, al plazo de duración previsto en su art. 3. Además, se remite a la calificación definitiva, que se otorga al amparo de la Ley 6/1996 y el Decreto 11/2005, en el que se establece un plazo de vinculación de siete años desde dicha calificación, por lo que dejó de estar protegida el 4 de febrero de 2018, fecha de duración del contrato (cláusula tercera). Por tanto, llegado esa fecha, el plazo de duración había expirado, lo se puso en conocimiento del arrendatario, además de la voluntad de no prorrogar, por lo que se confirma la extinción del contrato por expiración de plazo, sin que sea óbice para ello la función social de la propiedad alegada por el demandado.
Contra dicha resolución se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada, D. Hernan.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.
En el motivo primero, no se cita norma infringida alguna. Justifica el interés casacional en la oposición de la sentencia recurrida a la STS 290/2017, de 12 de mayo.
En el motivo segundo se cita como norma infringida, por falta de aplicación, el art. 4 bis LOPJ, en su redacción dado por la LO 7/2015, que dispone que los jueces y tribunales españoles aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por cuanto la sentencia recurrida se opone a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y el TJUE, en cuanto a la protección de los inquilinos en la tenencia de las viviendas alquiladas.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.
El motivo primero, se formula al amparo del art. 469.1.2.º y 3.º LEC, por cuanto la sentencia recurrida ignora la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el aspecto referido a la legitimación activa de la parte actora y lo dispuesto en los arts. 265.11.º; 217.2 y 10 LEC.
El motivo segundo se articula al amparo del art. 469.1.2.º y 3.º LEC, por vulneración de los arts. 118 y 40 LEC, y 10.2 LOPJ, y de la STS 761/1996, de 26 de septiembre.
El motivo tercero se formula al amparo del art. 469.1.2.º y 3.º LEC, por vulneración de lo dispuesto en el art. 43 LEC.
TERCERO.-A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
a) Omisión en el encabezamiento de norma alguna como infringida (motivo primero) y cita de precepto inidóneo para fundamentar el recurso de casación (motivo segundo).
Como establece el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017): '[...] El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento [...]'.
El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones (lo que aquí tampoco se respeta), sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).
Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).
En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: '[...] La cita como infringidas de las 'normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso' ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3.º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener 'la cita precisa de la norma infringida', sin que sea suficiente 'que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo' [...]'.
Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente: '[...] En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.
En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido [...]'.
En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.
Aplicada tal doctrina al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que la inadmisión, ya que la parte recurrente no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida, en el motivo primero y, el art. 4 bis LOPJ, citado instrumentalmente en el motivo segundo, no resulta adecuado para fundamentar el recurso de casación, puesto que, además de tratarse de un precepto excesivamente genérico, no puede considerarse como norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso.
b) Falta de acreditación del interés casacional.
En el motivo primero, se fundamenta el interés casacional en la oposición de la sentencia recurrida a la dictada por esta Sala 290/2017, de 12 de mayo. Aun admitiéndose que nos encontremos ante uno de los supuestos en los que el Acuerdo de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión, permite la cita de una sola sentencia, lo cierto es que no existe entre las mismas identidad de razón. El contrato de arrendamiento que fue objeto de análisis en la sentencia citada se sometía expresamente al Decreto 100/1986, y se reproducía, en cuanto a la duración del contrato, lo previsto en su art. 3, respecto a cuya interpretación existía jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales. Sin embargo, en el contrato objeto del presente procedimiento, se omite cualquier mención a dicho Decreto, y la cláusula de duración del contrato no coincide con la analizada en la STS citada.
Por lo que respecta al motivo segundo, tampoco guarda identidad de razón con la sentencia recurrida la STJUE de 10 de septiembre de 2014, que resuelve la cuestión prejudicial sobre la interpretación de las Directivas 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y 2005/29, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, a la luz del art.38 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Lo mismo ocurre con la STC (Pleno) de 26 marzo de 1987, también citada, mediante la que se desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra determinados artículos de la Ley del Parlamento de Andalucía de Reforma Agraria, y en la que se examina la 'función social' como elemento estructural del derecho de propiedad, el derecho de propiedad privada, el ejercicio de la expropiación forzosa, la libertad de empresa y las limitaciones de la actividad empresarial agrícola. Y ello al margen de que, como recuerda el ATS de 4 de diciembre de 2019, entre otros muchos: '[...] tal y como ha reiterado esta Sala la justificación del interés casacional no puede ampararse en la doctrina del Tribunal Constitucional dada la claridad del art. 477.3 LEC que sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor. Por lo que, en consecuencia, visto el referido precepto, no resulta posible anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional invocada interés casacional alguno, lo que evidencia el sistema de 'numerus clausus' que el legislador ha impuesto, y, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC, que impiden al Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina del Tribunal Constitucional, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del 'interés casacional' ( AATS, entre otros, de 20 de junio de 2018 o de 1 de julio de 2015) [...]'.
CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Hernan, contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2019 por la audiencia provincial de Madrid, sección décima, en el recurso de apelación n.º 116/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio por expiración de plazo n.º 481/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid.
2.º)Declarar firme dicha Sentencia
3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
