Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3109/2017 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019204497
Núm. Ecli: ES:TS:2019:11166A
Núm. Roj: ATS 11166:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/10/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3109/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AGG/CME/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3109/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 30 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Luis Enrique y D. Vidal , presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 24 de mayo de 2017 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 69/17, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 213/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Alcoy.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª María Soledad San Mateo García, en nombre y representación de D. Luis Enrique y D. Vidal, en concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por personado al procurador D. José Blasco Pla, en nombre y representación de D.ª Graciela, D. Abel, D.ª Irene y D. Agustín, en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de 11 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito enviado telemáticamente la recurrida muestra su conformidad a las las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente remitió escrito vía lexnet en el que se muestra disconforme con dichas causas de inadmisión.
SEXTO.-Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que se dictó en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción declarativa de dominio, tramitado por razón de la cuantía que quedó fijada en una cantidad inferior a 600.000€. Por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.
El Juez de Primera Instancia desestimó la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. La Audiencia Provincial dictó sentencia desestimó el recurso de apelación, y confirmó la sentencia de primera instancia.
El demandante y apelante interpone los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC, pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en seis motivos.
En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 7.1 y 2 CC en relación con la doctrina jurisprudencial de la buena fe y los actos propios. Alegan los recurrentes que los demandados han reconocido que la finca de su propiedad está vallada y que los únicos metros suyos son los vallados, quedando fuera de la vaya casi toda la parcela 104 norte en casi la totalidad de los metros reclamados por la demandante (aquí recurrente). Además, otra manifestación de los actos propios es que la finca comprada por la parte demandada es de 1662 metros sin que se haya dejado indicado que tiene más metros, sin que exista solicitud exceso de cabida, expediente de dominio o aportado documento que justifique la ampliación.
En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 348 CC y de la doctrina jurisprudencia que exige para el éxito de la acción reivindicatoria la acreditación de su título de dominio. Alega la parte recurrente que la sentencia recurrida no ha entrado a valorar el título verbal y la prescripción adquisitiva, ni la interpretación conjunta de toda la prueba practicada, vetando el análisis de la otra prueba planteada que puede integrar el título defectuoso.
En el motivo tercero se denuncia la vulneración del art. 609 CC en relación con el art. 1095 CC por vulneración de la doctrina del título y el modo. Alega la parte recurrente que ha quedado acreditado que ellos compraron la finca discutida en un contrato privado y que hubo traditio, es decir entrega real y efectiva de la finca , y sin embargo, los demandados nunca entraron en posesión de la finca que se reclama.
En el motivo cuarto se denuncia la vulneración del art. 609 CC en lo relativo a la prescripción adquisitiva, en relación a los arts. 1930, 1940, 1941, 1942, 1950, 1952, 1957, 1959, 1960 que regulan los requisitos de la misma, y los arts. 436 y 447 por inaplicación absoluta.
En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria por falta de aplicación en la segunda instancia.
En el motivo sexto se denuncia la infracción del art. 1245 CC en relación a la identificación de la finca a través de la prueba pericial, y del art. 24 CE, en relación además con el art. 7.1 y 2 CC.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido por las razones siguientes:
Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC) por no respetar la situación fáctica de la sentencia haciendo supuesto de la cuestión y no atender en definitiva a su ratio decidendi. Es doctrina de esta sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación ( sentencias 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011 de 23 febrero; 71/2012, de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio). El recurso de casación es una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la 'petición de principio' o de hacer 'supuesto de la cuestión', determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo.También ha sido declarado por esta sala de forma reiterada que la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento de la recurrente, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina inexorablemente su improcedencia.
El recurrente pretende obviar que la sentencia recurrida en casación fundamenta su conclusión en la falta de acreditación de la existencia de título de dominio en los actores, y de identificación de las fincas objeto de la litis. Así, la Audiencia argumenta que el título aportado por los demandantes no acredita que se corresponda con las fincas objeto de la acción declarativa y por tanto no puede ser considerado válido para la transmisión del dominio; Y tampoco ha quedado acreditado, por la prueba pericial practicada a instancia de los demandantes, la identificación de las fincas.
Pues bien, frente a estos hechos y razonamientos, la recurrente pretende alegar la doctrina de los actos propios, la prescripción adquisitiva, y la teoría del título y el modo, cuestiones no tratadas en la sentencia impugnada, y eludiendo claramente la base fáctica y la razón decisoria de la misma.
El motivo sexto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones procesales propias del recurso del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 LEC), y ello lo hace la parte recurrente amparándose en la cita del art. 1245 CC y 24 CE. Es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio; es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 LEC bajo dicha denominación cuya corrección, en su caso, habría de examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en si misma.
CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ.
SÉPTIMO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Luis Enrique y D. Vidal contra la sentencia de 24 de mayo de 2017 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 69/17, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 213/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Alcoy.
2º)Declarar firme la sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
5º)De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.4 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

