Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 320/2019 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020201030
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2808A
Núm. Roj: ATS 2808:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/05/2020
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 320/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RRL/rf
Nota:
QUEJAS núm.: 320/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 27 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-En el rollo de apelación n.º 205/2019 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) dictó auto de fecha 18 de octubre de 2019 por el que acordó inadmitir a trámite los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados por la representación procesal de D.ª Fermina y D. Juan Manuel contra la sentencia de 6 de junio de 2019 de dicha audiencia, que desestimaba el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid en los autos de procedimiento de desahucio por expiración del término seguido con el n.º 448/2018.
SEGUNDO.-El procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que los recursos deberían ser admitidos pues se habría vulnerado el artículo 24 de la CE y, por tanto, se le habría producido indefensión.
TERCERO.-Con fecha 5 de febrero de 2020 esta Sala dictó providencia a través de la cual se requirió a la parte recurrente para que, en el plazo de diez días, aportara documentación por resultar imprescindible para la resolución del recurso de queja. Dicho traslado fue evacuado por la parte en tiempo y forma.
CUARTO.-La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de admisión a trámite de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación efectuada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) en el auto referido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicho recurso se interpuso contra una sentencia dictada en un procedimiento de desahucio por expiración del término, tramitado como juicio verbal por razón de la materia ( artículo 250.1 1.º de la LEC), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC.
La Audiencia Provincial de Madrid deniega la admisión a trámite de dichos recursos por entender que la parte recurrente no había acreditado estar al corriente de pago de las rentas en el plazo concedido al efecto, tal y como dispone para este tipo de procedimientos el artículo 449.1.º de la LEC.
La parte recurrente aduce que, si bien en el caso de autos no se reclamaba por la parte actora el importe de las rentas -por lo que no sería aplicable el artículo 449.1.º de la LEC-, la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación sí cumpliría con los requisitos exigidos, tal y como consta en el documento n.º 2 que dijo aportado, consistente en los justificantes de las consignaciones efectuadas.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida, que confirmaba la dictada en primera instancia, estimó la demanda interpuesta por la propietaria de determinada vivienda y declaró haber lugar al desahucio de los arrendatarios al haber expirado el término del contrato.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos:
En el primero, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1 2.º y 3.º de la LEC, el recurrente alega la infracción de los artículos 217.2 y 265.1.1 de la LEC, pues la sentencia dictada en segunda instancia consideraría como probada la legitimación activa de la parte actora al haber aportado nota simple del Registro de la Propiedad. Sostiene la parte recurrente que ello no sería suficiente en el contexto del procedimiento, pues la parte actora no habría justificado la forma en la que se habría subrogado en esa condición de propietaria.
En el motivo segundo, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1 3.º la LEC, alega la infracción del artículo 217.2 de la LEC en relación con el artículo 10 de la LAU de 1994. Entienden los recurrentes que para que la notificación de no renovación del contrato surtiera efectos sería preciso que ambos codemandados hubieran sido debidamente notificados. Sin embargo, tal notificación solo se habría realizado a uno de ellos, al que no unía ningún vínculo con el otro codemandado más allá de la intención de minorar costes.
En el tercer motivo, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1 3.º de la LEC, se alega como infringido el artículo 441.5 de la LEC al no haber informado a la parte arrendataria sobre la posibilidad de acudir a los servicios sociales para poder apreciar la posible situación de vulnerabilidad.
El recurso de casación se articula en dos motivos:
En el primero, alega la infracción consistente en no haber aplicado el Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid, aplicable a las viviendas de promoción pública y aduce infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la STS 290/2017, de 12 de mayo según la cual la prórroga es forzosa para el arrendador mientras se sigan cumpliendo los presupuestos que dieron derecho al arrendatario a acceder a la vivienda.
En el segundo motivo alega la infracción del artículo 4 bis de la LOPJ por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina del TC y del TJUE en materia de protección de los inquilinos en la tenencia de las viviendas alquiladas.
TERCERO.-Si bien tras el requerimiento efectuado por esta Sala en virtud de providencia de 5 de febrero de 2020 la parte recurrente ha justificado que, al tiempo de interponer los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación estaba al corriente de pago de las rentas en los términos exigidos en el artículo 449.1º de la LEC, es preciso examinar si el recurso de casación puede prosperar o no. Éste es el primero que se analiza, pues la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad el primero ( disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC).
Pues bien, examinado el recurso de queja, no puede prosperar respecto del recurso de casación. Las razones son las siguientes:
(i). El primer motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC. El recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.
Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
En primer lugar, la parte recurrente únicamente cita y analiza a STS 290/2017, de 12 de mayo de 2017, que no es de Pleno.
A pesar de que lo anterior ya sería suficiente para que el motivo de casación no pudiera prosperar, es preciso señalar que la sentencia que invoca y analiza la parte recurrente recoge un supuesto de hecho totalmente distinto al del caso de autos, por lo que no existe identidad de razón entre aquél y éste.
Así, la STS 290/2017, de 12 de mayo recoge un supuesto en que se acordó que el contrato de arrendamiento se sometía a la regulación legal que de estas viviendas hace la legislación aplicable y en cuanto a la duración del contrato:
'será establecido en el Decreto 100/86, de 22 de octubre regulador del Arrendamiento de viviendas de Protección Pública, y en consecuencia, se prorrogará por periodos bianuales, en el caso de que el arrendatario continúe reuniendo el requisito exigido en el Art. 1 del citado Decreto, y no sea titular o posea otra vivienda por compraventa, arrendamiento o cualquier otro título dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid'.
Sin embargo, en el caso de autos fueron pactadas, en lo que aquí afecta, las siguientes estipulaciones: primero, en cuanto al régimen aplicable, 'se somete a la LAU de 1994, con las modificaciones efectuadas por la Ley 4/2013, de 4 de junio con la sola excepción de las especificaciones derivadas del régimen de Protección Pública de la vivienda'; y segundo, en cuanto a la duración 'se ha pactado hasta el 4 de febrero de 2018'. Conviene resaltar a este respecto que la audiencia provincial estima acreditado que la parte arrendadora comunicó al codemandado D. Juan Manuel en fecha 27 de noviembre de 2017 que el referido contrato finalizaba el 4 de febrero de 2018 y que, si no era su intención ejercer el derecho a compra o suscribir un nuevo contrato, deberían proceder al desalojo de la vivienda. Los arrendatarios no manifestaron su voluntad de ejercer derecho a compra hasta el 15 de enero de 2018.
(ii). El segundo motivo incurre en la causa de inadmisión consistente en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4º de la LEC), pues el precepto que cita como infringido no tiene naturaleza sustantiva, sino adjetiva que excede el ámbito del recurso de casación ( AATS de 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 y de 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012), por lo que el cauce adecuado para denunciar su vulneración sería el del artículo 469.1 3º de la LEC, propio del recurso extraordinario por infracción procesal.
Y es que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( artículo 477.1 de la LEC), de tal forma que en el recurso de casación solo pueden plantearse cuestiones de naturaleza sustantiva, por lo que las infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación.
CUARTO.-Finalmente, al no ser admitido el recurso de casación, tampoco es posible admitir el recurso extraordinario por infracción procesal pues, como ya se dijo, su viabilidad está subordinada a la admisibilidad del primero. Por consiguiente, debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC).
Resta por señalar que la inadmisión de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 de la CE, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98, entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actioneno opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.
QUINTO.-Según todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente recurso de queja.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D.ª Fermina y D. Juan Manuel contra el auto dictado con fecha 18 de octubre de 2019 en el rollo de apelación n.º 205/2019, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) denegó la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos frente a la sentencia de 6 de junio de 2019 de dicha audiencia; con pérdida del depósito constituido.
Póngase esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.
