Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3228/2017 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019204269

Núm. Ecli: ES:TS:2019:10515A

Núm. Roj: ATS 10515:2019

Resumen:
Cuotas participativas de caja de ahorros. Nulidad de la comercialización a minoristas por error vicio del consentimiento. Desaparición posterior de la caja de ahorros: segregación del negocio financiero a favor de un banco y constitución de una fundación para gestionar la obra social. Legitimación pasiva soportar la acción de anulabilidad. Recurso de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad del contrato de suscripción de cuotas participativas de caja de ahorros por error en el consentimiento tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente y por inexistencia de interés casacional (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3228/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3228/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Fundación de la Generalitat Valenciana Obra Social Caja del Mediterráneo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, en el rollo de apelación n.º 2995/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 698/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Valencia.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de julio de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- La procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández en nombre y representación de Fundación de la Generalitat Valenciana Obra Social Caja del Mediterráneo, presentó escrito ante esta Sala de fecha 25 de julio de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. D. José Cecilio Castillo González., en nombre y representación de D. Victoriano, presentó escrito ante esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 17 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 19 de septiembre de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Victoriano, interpone demanda contra la Fundación de la Generalitat Valenciana Obra Social Caja del Mediterráneo y Banco Sabadell, S.A., en ejercicio de acción de nulidad del contrato de suscripción de cuotas participativas de caja de ahorros por error en el consentimiento.

A través de la demanda la parte actora insta la declaración de nulidad de la compra cuotas participativas de la CAM emitidas 2008 y que fueron adquiridas por el demandante el 22 de julio de 2008 por importe de 7. 492,72 euros Con carácter subsidiario solicita la anulabilidad de la compra de tales cuotas participativas por error en el consentimiento, y subsidiariamente, a su vez, de resolución por incumplimiento de contrato por incumplimiento por la entidad demandada de sus deberes de información, solicitando en todo caso la condena solidaria de las dos codemandadas.

Frente a dicha pretensión Banco de Sabadell, SA se opone la demandada alegando la falta de legitimación pasiva por no ser parte en la relación jurídica objeto del pleito, la falta de acción por extinción con base en la confirmación o convalidación del contrato y la caducidad de la acción de nulidad relativa. Sobre el fondo del asunto, aduce que el cliente decidió contratarlo a pesar de no ser adecuado y que disponía de toda la información relativa al producto.

Por su parte Fundación de la Comunidat Valenciana Obra Social de Caja Mediterráneo (en adelante Fundación CAM) alega la falta legitimación pasiva por la segregación de la antigua CAM en dos ramas separadas, esto es, el negocio financiero y la obra social. Sobre el fondo, alega que desconoce todos los pormenores de la contratación y no dispone de su documentación. En cualquier caso, opone la caducidad de la acción por el transcurso de los cuatro años y añade que la decisión de adquirir este producto financiero fue voluntaria, libre y consciente, sin que esté probado el error o dolo y, en todo caso, se ha producido una posterior confirmación del contrato anulable.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la anulabilidad de la suscripción de las cuotas participativas por error en el consentimiento, condenando a las partes demandadas a abonar solidariamente a la parte demandante la cantidad de 7. 492,72 euros, principal, más intereses legales desde la fecha de la compra, restituyendo el demandante los rendimientos percibidos de 425,63 euros, con intereses legales desde su percepción.

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación, uno por Fundación de la Generalitat Valenciana Obra Social Caja del Mediterráneo y otro por Banco Sabadell, S.A., recursos que fueron resueltos por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que hoy es objeto es objeto de recurso de casación. Dicha resolución desestima ambos recursos de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia, resolviendo la legitimación pasiva de las apelantes para soportar la acción de anulabilidad.

La mentada sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación por la Fundación de la Generalitat Valenciana Obra Social Caja del Mediterráneo.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 5 del Real Decreto Ley 11/2010, de 9 de julio, de Órganos de Gobierno yOtros Aspectos del Régimen Jurídico de las Cajas de Ahorro, en relación con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, en la medida en que, la sentencia contra la que se interpone recurso de casación, considera que la segregación del negocio bancario a favor de Banco Cam, SAU, por la extinta Caja de Ahorros del Mediterráneo, excluyó la condición de emisor, de comercializador y de titular de las cuotas participativas emitidas por ésta. Alega al respecto la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación a qué entidad codemandada posee legitimación pasiva ad causam en demandas de solicitud de nulidad, anulabilidad o incumplimiento en los contratos de adquisición de cuotas participativas de la extinta Caja de Ahorros del Mediterráneo, en función de sí, en aplicación del precepto infringido por la sentencia contra la que se interpone recurso de casación, se considera que las cuotas participativas formaron parte o no del negocio bancario segregado a favor de Banco Cam, SAU adquirido por Banco Sabadell, citando al efecto por un lado sentencias de la Sección Séptima de Valencia, las cuales consideran que el único legitimado pasivamente es Banco Sabadell y, por otro lado, sentencias de la Sección Novena de Valencia, las cuales establecen la legitimación pasiva de la Fundación de la Generalitat Valenciana Obra Social Caja del Mediterráneo.

A lo largo del extenso motivo la parte recurrente alega su falta de legitimación pasiva al tratarse de una Fundación, heredera de la obra social de la extinta CAM y, por tanto, exenta de cualquier responsabilidad de este negocio financiero que fue traspasado íntegramente a Banco CAM, adquirido finalmente por Banco Sabadell.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 7 de la Ley 13/ 85, de 25 de mayo,

de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de Intermediarios Financieros, y del artículo 1257 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, respecto de si las cuotas participativas son un instrumento financiero destinado a reforzar los recursos propios de la entidad de crédito, como sostienen las Audiencias Provinciales de Madrid, Jaén y Murcia; o por el contrario, como afirma la sentencia contra la que se interpone recurso de casación la cuota participativa es 'un instrumento de financiación de una entidad (Caja de Ahorros), sin que pueda calificarse como instrumento propio del negocio financiero de la Caja.'.

La parte recurrente plantea nuevamente su falta de legitimación pasiva defendiendo su condición de tercero respecto de las cuotas participativas al no tener las mismas la menor relación con la obra social de la hoy recurrente en casación.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente La cuestión que se suscita en el presente recurso, a saber, falta de legitimación pasiva de la Fundación, ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia n.º 439/2017, de 13 de julio de 2017, recurso n.º 1972/2016 la cual, ante la alegación de la Fundación de su falta de legitimación pasiva en relación con las cuotas participativas establece lo siguiente:

'[...]CUARTO.-Consideraciones previas: caracterización legal de las cuotas participativas de la CAM.

1.-Las cuotas participativas son activos financieros o valores negociables que pueden emitir las cajas de ahorros. Representan aportaciones dinerarias de duración indefinida que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad. Son un instrumento de renta variable -han de cotizar en un mercado secundario organizado- y están desprovistas de derechos políticos. Su precio de emisión ha de ser coherente con el valor económico de la caja.

En caso de insolvencia del emisor, los cuotapartícipes se sitúan detrás de todos los acreedores comunes y subordinados de la caja, incluso los tenedores de participaciones preferentes.

Las cuotas participativas de las cajas de ahorros se asemejan a las acciones sin voto de las sociedades anónimas, en la medida en que son valores negociables que, careciendo de todo derecho político, representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden ser aplicadas a la compensación de pérdidas en igual proporción y orden que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad emisora, y cuya retribución se efectúa a través del excedente de libre disposición, de forma similar a los dividendos. Por lo tanto, las cuotas participativas de las cajas de ahorros representan la aportación de un auténtico capital externo, computable como recursos propios básicos.

2.-La emisión de cuotas participativas fue autorizada por el Real Decreto 302/2004, de 20 de febrero, sobre cuotas participativas de las cajas de ahorros, que trae causa del art. 14 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, por el que se dio nueva redacción a los artículos 7 y 11.4 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, al objeto de introducir en estos preceptos la regulación básica sobre la posible ampliación de los recursos propios de las cajas de ahorros españolas por medio de la emisión de las llamadas cuotas participativas.

Según el modificado art. 7 de la Ley 13/1985:

'Tendrán la consideración de cuotas participativas de las Cajas de Ahorro los valores nominativos, carentes de todo derecho político, representativos de aportaciones dinerarias de duración indefinida que puedan ser aplicadas por la emisora a la compensación de pérdidas, tanto en la liquidación de la entidad como en el caso de saneamiento general de la misma. Dichas cuotas se aplicarán a esos fines en la misma proporción en que lo haga la suma de los fondos fundacionales y las reservas, y su retribución quedará supeditada a la existencia de excedentes de libre disposición y a las limitaciones adicionales que establezca el Gobierno. Este podrá asimismo prohibir o limitar la tenencia de cuotas participativas de las Cajas de Ahorro por parte de categorías específicas de inversores'. [...]'.

A continuación señala lo siguiente:

'[...]1.-En su segundo motivo de casación, la Fundación denuncia la infracción de los arts. 79.3 LMV y 255 CCom y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta. En el desarrollo del motivo se aduce, sintéticamente, que se hace recaer erróneamente la responsabilidad de la comercialización de productos financieros, que los citados preceptos residencian en el comercializador (o comisionista), en un emisor formal, que no intervino en la compraventa anulada. En consecuencia, lo que habrá que examinar para resolver este motivo es la legitimación pasiva de la Fundación.

2.-En la demanda inicial del procedimiento se ejercitó una acción de anulabilidad por vicio del consentimiento en la adquisición (orden de compra) de las cuotas participativas. Es decir, lo que se cuestionó en la demanda fue la comercialización del producto financiero, no su emisión. Y como hemos dicho al resolver el recurso de infracción procesal, la condena de la Fundación no se hace en su calidad de emisora, sino como sucesora y responsable frente a terceros de las obligaciones de la entidad comercializadora (no se olvide que CAM fue tanto emisora de las cuotas participativas como comercializadora de las mismas). En su virtud, para mantener la condena de la Fundación habría que concluir que es sucesora de CAM en cuanto que comercializadora de las cuotas participativas.

Según las operaciones de transformación antes referidas, la Fundación quedó como titular formal de las cuotas participativas, pero no adquirió el negocio financiero de la caja, entre el que se incluía la comercialización y venta a terceros de tales cuotas participativas. La razón de que no se incluyeran las cuotas participativas en la segregación y traspaso a Banco CAM fue, como se ha dicho, que únicamente las cajas de ahorros podían emitirlas y ser sus titulares, según disponía el Real Decreto 302/2004, de 20 de febrero, sobre cuotas participativas de cajas de ahorros.

CAM, ya segregada, fue sucedida por Fundación CAM en los términos previstos en el Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros (modificado por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito) y por la Ley 26/2013, de 27 de diciembre de cajas de ahorros y fundaciones bancarias. En particular, el art. 34 y la disposición adicional segunda de esta última Ley preveían como obligatoria la transformación de la antigua caja de ahorros en fundación.

Mediante escritura de 28 de marzo de 2014 se produjo la transformación definitiva de CAM en Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social Caja Mediterráneo (Fundación CAM). En dicha escritura se establece que Fundación CAM es sucesora a titulo universal de todo el patrimonio, activo y pasivo y de todos los derechos y obligaciones y de todas las relaciones y situaciones jurídicas de que era titular la CAM, que en virtud de lo cual quedó extinguida como persona jurídica. Como previamente la CAM había sido objeto de la segregación antes referida, la sucesión universal lo fue en la parte no segregada en su día a favor de Banco CAM.

3.-En tal caso, resulta de aplicación el art. 80 LME, que bajo la rúbrica 'Responsabilidad solidaria por las obligaciones incumplidas', prevé:

'De las obligaciones asumidas por una sociedad beneficiaria que resulten incumplidas responderán solidariamente las demás sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas y, si subsistiera, la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación'.

Por tanto, como tras la primera segregación, CAM siguió subsistiendo hasta la constitución de la Fundación, que la sucedió a título universal en la parte no segregada, debe seguir respondiendo por la totalidad. La sentencia 8/2015, de 3 de febrero, interpretó dicho precepto al decir:

'En un caso como el presente, en que la escisión ha sido parcial, la sociedad escindida sigue respondiendo de las deudas anteriores, aunque hubieran sido traspasadas a una de las beneficiarias, pues esta transmisión de deudas no librera a la anterior deudora, sino que incorpora nuevos obligados.

'En cualquier caso, la responsabilidad de la sociedad escindida, respecto de las deudas anteriores a la escisión y traspasadas a una sociedad beneficiaria, será subsidiaria, solidaria e ilimitada. Pero la subsidiariedad no exige que, previamente a la reclamación frente a la sociedad escindida, se haga excusión de todos los bienes de la beneficiaria, ni siquiera que conste que se le hubiera requerido de pago, sino que tan sólo precisa que se haya producido el incumplimiento de la obligación'.

4.-En consecuencia, las obligaciones de la CAM como entidad comercializadora, derivadas del art. 79 LMV, fueron transmitidas a la Fundación en la forma expuesta. Es decir, en lo que atañe al caso, la obligación de restitución que deriva de la nulidad del contrato de adquisición de las cuotas participativas deberá ser asumida por la Fundación . [...]'.

A la vista de lo expuesto, negada por la Fundación en los dos motivos de su recurso su falta de legitimación pasiva, legitimación que la sentencia recurrida considera concurrente, tal y como expresamente ha señalado esta Sala, no cabe apreciar la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al existir jurisprudencia de esta Sala sobre la materia con lo que la posible contradicción entre Audiencias Provinciales estaría superada, faltando el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta. A ello se suma que objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala en la medida que concluye la legitimación pasiva de la Fundación en relación con las cuotas participativas. Es más, esta Sala ya se ha pronunciado en fase de admisión en atención a la sentencia señalada, en concreto, entre otros, en los autos de fechas 24 de octubre de 2018, recurso n.º 1885/2016 y 30 de enero de 2019, recurso n.º 3740/2016.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente, en esencia, reitera los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado, en concreto su falta de legitimación pasiva, cuestión que pese a lo afirmado por la ahora recurrente en fase de alegaciones, introduciendo argumentos novedosos no suscitados en el procedimiento, ya ha sido ya resuelta por esta Sala en forma contraria a la pretendida por la recurrente en este recurso.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

QUINTO.- Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fundación de la Generalitat Valenciana Obra Social Caja del Mediterráneo contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, en el rollo de apelación n.º 2995/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 698/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Valencia.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)La parte recurrente perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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