Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3287/2015 de 25 de Abril de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018201626
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4432A
Núm. Roj: ATS 4432:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3287/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 3287/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 25 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 25 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11 .ª), dimanante del juicio ordinario n.º 403/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Barcelona.
SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
TERCERO.- Por la Procuradora doña María Granizo Palomeque, en nombre y representación de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de don Pedro Francisco , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.
CUARTO.- Por providencia de fecha de 21 de febrero de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.- Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión.
SEXTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta indeterminada, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.
El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 1902 CC , 348 y 218 LEC y 24 CE , por considerar; que la resolución impugnada habría imputado la responsabilidad en virtud del resultado final, es decir, sabiendo que actor tenía alergia a la heparina, obviando que, como la propia resolución reconocería, el actor padecía una patología ciertamente muy compleja y difícil de diagnosticar plenamente, con desconocimiento de la etiología de la trombosis, y con la que se habrían cumplido los protocolos médicos, de manera que la Sala concluiría que se tendría que haber sospechado desde el primer momento de la alergia en virtud del resultado final, exigiendo una asistencia sanitaria de resultados y no de medios, y deduciendo que no se ha actuado de forma ajustada a la lex artis si no se ha conseguido la curación, sin que en el supuesto examinado existiera limitación ni falta de medios, por lo que en modo alguno procedería la imputación de responsabilidad; que la resolución sería incongruente, al haberse imputado responsabilidad en base a un dato nuevo que no habría sido objeto de prueba ni controvertido, al no haber sido expuesto por los peritos como relevantes, y que vulneraría la jurisprudencia sobre la aplicación del art. 348 LEC y 24 CE en relación a la interpretación de los informes periciales, pues no sería lógico que la resolución impugnada tomara en consideración la literatura aportada por el perito contrario que no sería experto en la materia, en la que habría omito o falseado datos, y que habría partido de un supuesto distinto al declarado probado.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta indeterminada..
SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto incurre en su motivos de recurso en las siguientes causas de inadmisión:
A) En primer lugar, el motivo de recurso, en cuanto se alude a la infracción de los arts. 218 y 348 LEC en relación con el art. 24 CE , incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC ), por citar como infringidas normas procesales o adjetivas y no sustantivas, relativas a la exigencia de congruencia de las sentencias y a la valoración de la prueba pericial, y propias del recurso extraordinario por infracción procesal.
A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas 'al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares', como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que 'las infracciones de leyes procesales' quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Facultad, que no ha sido ejercitada por la parte.
B) En segundo lugar, el motivo de recurso incurre, además, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC ), por la falta de la debida acreditación del interés casacional por la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, como requisito para justificar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Requisito que no es cumplido por el recurrente que cita una única sentencia dimanante de esta Sala, en relación a la infracción alegada del art. 1902 CC ( STS de 15 de febrero de 2006 ), pues el resto de la jurisprudencia citada se refiere a las infracciones procesales invocadas por la parte, de incongruencia y error en la valoración de la prueba pericial ( SSTS de 20 de marzo de 2013 , de 15 de noviembre y de 20 de julio de 2011 ), que como ha quedado expuesto en el epígrafe precedente, se trata de infracciones ajenas al ámbito propio del recurso de casación.
C) Asimismo, el motivo de recurso incurre, también, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.
Así, sostiene el recurrente que la resolución impugnada habría imputado la responsabilidad en virtud del resultado final, es decir, sabiendo que actor tenía alergia a la heparina, obviando que, como la propia resolución reconocería, el actor padecía una patología ciertamente muy compleja y difícil de diagnosticar plenamente, con desconocimiento de la etiología de la trombosis, y con la que se habrían cumplido los protocolos médicos, de manera que la Sala concluiría que se tendría que haber sospechado desde el primer momento de la alergia en virtud del resultado final, exigiendo una asistencia sanitaria de resultados y no de medios, y deduciendo que no se ha actuado de forma ajustada a la lex artis si no se ha conseguido la curación, sin que en el supuesto examinado existiera limitación ni falta de medios, por lo que en modo alguno procedería la imputación de responsabilidad.
Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que en el supuesto examinado existió un claro déficit de aplicación de medios, a pesar de estar disponibles (la prueba de anticuerpos debió de hacerse de forma urgente) y un error de base en la administración de un fármaco sin la constancia plena de que no había una alergia que lo impidiera, pues si a fecha de 10 u 11 de enero de 2005 se hubiese sabido que el paciente era alérgico a la heparina y no se hubiera llegado a las amputaciones, lo que era posible si hubiera existido una acción coordinada de cirugía vascular y hematología, ya que si se hubieran hecho pruebas simultáneamente, el día 10 u 11 de enero se habrían tenido los resultados, y se habría sustituido la heparina por la lepidurina; segundo, que el caso era lo bastante grave como para extremar, desde un primer momento, las medidas de prevención de cualquier elemento interferente en el protocolo estándar, por lo que a pesar de que el diagnóstico fue correcto, no lo fue el tratamiento aplicado ad hoc, ya que se aplicó un anticoagulante sin estar seguros de su total idoneidad, produciendo un agravamiento y recidiva del cuadro trombótico inicial, sin que exista duda de la relación de causalidad entre la perfusión de la heparina en un paciente alérgico y el resultado final de doble amputación de una extremidad inferior; tercero, que existió, así, un doble carencia de medios, en el momento inicial y con posterioridad, en el retraso en hacer las debidas pruebas, ya que a los seis días de tratamiento y más claramente a los diez días, había más que serias dudas del funcionamiento de la heparina; y cuarto, por todo ello procede, atendiendo a la complejidad del caso, enmascarado por la estabilidad plaquetaria del paciente, así como su propia contribución a la gravedad del cuadro inicial al no presentarse en urgencias el mismo 31 de diciembre de 2010, procede declarar la responsabilidad de la entidad asegurada, única demandada en este proceso, en una responsabilidad del 75 %, que se concretará en un posterior procedimiento declarativo, en concurrencia con la responsabilidad del propio actor que se fija en un 25%.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.
TERCERO.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
CUARTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.
QUINTO.- La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 25 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), rollo n.º 434/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 403/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Barcelona.
2.º) La parte recurrente perderá el depósito constituido.
3.º) Declarar firme dicha sentencia.
4.º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

