Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3317/2017 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079110012019203957
Núm. Ecli: ES:TS:2019:9681A
Núm. Roj: ATS 9681:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/09/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3317/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SGG/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 3317/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Apolonio presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), de fecha 16 de mayo de 2017, en el rollo de apelación núm. 240/2017 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 502/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. Manuel Coca Castilla presentó en representación de D. Apolonio escrito de fecha 1 de septiembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.
La procuradora D.ª Inés González Santa Cruz presentó en representación de D.ª Antonieta , D. Blas y D. Bruno escrito de fecha 9 de octubre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 26 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de casación a las partes personadas.
QUINTO.-La parte recurrente formuló alegaciones por medio de escrito de fecha 18 de julio de 2019 . La parte recurrida la parte recurrida presentó escrito en fecha 5 de julio de 2019, en el que mostraba su aquiescencia a la inadmisión del recurso.
SEXTO.-La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por resultar beneficiario de la asistencia jurídica gratuita.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del procedimiento ordinario por razón de cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando el interés casacional.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida. Así se rechaza la nulidad de los acuerdos sociales impugnados adoptados en la junta general que aprobó las cuentas anuales de los ejercicios 2011 y 2012. Y ello porque se descarta que se hubiera producido una vulneración de los derechos de información del socio recurrente y además tampoco se considera que los préstamos fueran lesivos para la sociedad, ni exista una distorsión en la contabilidad derivada de los mismos.
La parte recurrente considera que se ha vulnerado su derecho de información, ya que la Audiencia no valora diversas circunstancias, tales como el carácter reducido de la sociedad y que todos los socios, a excepción del recurrente tenían disponibilidad y acceso a la información, así como de la falta de entrega de copia de los libros de la sociedad. Además, se alega la falta de imagen fiel de las cuentas aprobadas en el año 2012, por estimar que se contabiliza una cantidad que no era real.
TERCERO.-El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por razón de interés casacional y se divide en dos motivos.
En el primer motivo, se denuncia la vulneración del derecho de información del art. 93 d) en relación con los arts. 196 y 272 LSC , por oposición de la resolución recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias núm. 531/2013, de 19 de septiembre , núm. 652/2011, de 5 de octubre y núm. 287/2001, de 26 de marzo .
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC , de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala, y en la causa de inadmisión del art. 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica de la resolución recurrida y hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).
En relación con el derecho de información, explicábamos en la sentencia núm. 24/2019, de 16 de enero que:
'2.- La sentencia 608/2014, de 12 de noviembre , resume la jurisprudencia en la materia, que había rechazado la concepción restrictiva del derecho de información
del socio de la sociedad anónima, pervivencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. Resalta que la LSC considera el derecho de información como inherente a la condición de accionista ( art. 93.d LSC ) y lo reconoce como 'mínimo' en el estatuto del accionista de una sociedad anónima. Es inderogable, pues no puede ser eliminado por acuerdo de la junta o del órgano de administración, e irrenunciable, sin perjuicio de que el accionista sea libre de ejercitarlo o no en cada caso, según su conveniencia.
Antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014, la LSC configuraba el derecho de información como un derecho autónomo sin perjuicio de que pudiera cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Servía también para controlar el cumplimiento por los administradores de sus deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, de ahí que pudiera considerarse también instrumental respecto de la exigencia de responsabilidad a los administradores sociales ( sentencia 746/2012, de 13 de diciembre ). Se entendía que ello justificaba la previsión legal de que en ciertos casos la información pueda suministrarse por escrito tras la junta (art. 197.2 TRLSC), cuando ya no tiene ninguna función instrumental respecto del derecho de voto, o que la tengan también socios sin derecho al voto o que no piensen ejercitarlo.
3.- Pero junto a este concepto amplio del derecho individual de información del socio, también hemos declarado que no es ilimitado y, aparte de estar condicionado al cumplimiento de determinados requisitos (relación directa y estrecha con el orden del día, petición en el momento adecuado, etc.), está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva, objetiva y subjetivamente. Lo que debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada.'
El recurrente defiende que la sentencia valora indebidamente el derecho de información; y así no tiene en cuenta que se trata de una sociedad de reducido tamaño compuesta por cuatro socios, que la convocatoria se anunció para el mismo día de la junta y tampoco se valora que la información contable estaba a disposición de todos los socios ,a excepción del recurrente. Además, no se puso a su disposición copia de los libros diario y mayor de la sociedad, de los ejercicios 2011 y 2012.
No puede estimarse que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial expuesta, sino que aplica la misma en atención a las circunstancias fácticas del caso. El motivo incurre en supuesto de la cuestión, al basarse en una premisa que no se ha acreditado, que es la existencia de una infracción del derecho de información. La información suministrada al recurrente fue adecuada, y las circunstancias alegadas en el recurso son expresamente descartadas por la sentencia. Se considera probado que el socio fue informado razonablemente sobre los extremos solicitados y no es procedente su exigencia de entrega de copia de libros, ya que el art. 272.3 LSC únicamente permite el examen de los libros en el domicilio social, no así la obtención de copias como reclama la parte recurrente, lo que supone negar la base fáctica de la resolución recurrida.
Además, los libros solicitados estaban a disposición de ser examinados por el recurrente ya que así se le ofreció, como acredita el correo electrónico de fecha 26 de junio de 2013, y a ello contestó el propio recurrente.
Por último, la sentencia resalta que la falta de incorporación completa de los libros no es prueba que verifique que las cuentas aprobadas no se corresponden con la imagen fiel de la sociedad, en tanto que no vaya acompañada de prueba, sin que nada se haya acreditado a ese respecto, por lo que se incurre también en supuesto de la cuestión., respecto de este extremo.
CUARTO.-En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 254 LSC , en relación con el arts. 34.2 y 3 CCom , por oposición de la resolución recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias núm. 589/2014, de 3 de noviembre y núm. 156/2009, de 20 de marzo de 2009 .
Se defiende que las cuentas anuales aprobadas no reflejan la imagen fiel del patrimonio; en concreto se alega que se contabilizó una cantidad que no era real - en concreto 64.962,30 euros- y no se incluye en la memoria del ejercicio 2012 que dicha cantidad no existía, y que su existencia se derivaría de los cheques con reintegros de cantidades de cuentas de la sociedad.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto a la discusión jurídica habida en la instancia, por formular cuestiones que no afectan a laratio decidendide la resolución recurrida y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión.
La fundamentación del recurso se aleja de laratio decidendide la resolución recurrida. Hay que tener en cuenta que la parte recurrente y demandante formuló demanda de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta de 1 de julio de 2013, respecto de la aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2011 y 2012, y ello como consecuencia de la infracción del derecho de información del socio recurrente y además como consecuencia de diversos actos contrarios a los estatutos sociales, que vulneran el interés social, en beneficio de algunos socios y en perjuicio del propio recurrente. En concreto tales actos, serían la concesión de dos préstamos en favor de la sociedad, de noventa mil euros y cuatro mil euros, respectivamente.
En cambio, el motivo se centra en impugnar las cuentas del año 2012, sobre la base de la contabilidad que reflejaba una cantidad que no existía en realidad- el importe de 64.962,30 euros- y en la memoria del año 2012, tampoco existía ninguna clase de justificación. Si bien la sentencia al analizar la validez de los préstamos concedidos, indirectamente se refiere a la adecuación de la contabilidad, lo cierto es que no puede estimarse que laratio decidendide la sentencia se base en no aprobar las cuentas anuales porque las mismas no reflejan la imagen fiel, ya que no es un motivo autónomo de impugnación de las cuentas, como se ha expuesto, sino que la parte recurrente lo introduce en el recurso de casación. Precisamente se incurre en supuesto de la cuestión, al dar por probado que existió una cantidad - que por primera vez se cuantifica en el recurso de casación- de 64.962,30 euros que no debía contabilizarse lo que habría producido la distorsión de la imagen fiel de las cuentas. La sentencia analiza la pertinencia de los préstamos y su adecuación contable, por lo que debe inadmitirse el motivo, que se basa exclusivamente en una premisa no acreditada.
QUINTO.-Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), de fecha 16 de mayo de 2017, en el rollo de apelación núm. 240/2017 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 502/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba.
2.º)Declarar firme dicha sentencia.
3.º)Imponer las costas a la parte recurrente.
4.º)Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
