Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3337/2018 de 11 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020203977
Núm. Ecli: ES:TS:2020:10243A
Núm. Roj: ATS 10243:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/11/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3337/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AAH/AAM
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3337/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Hipolito, D. Imanol, D. Jacobo y D.ª Natalia, presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 805/2017, dimanante del procedimiento de división judicial de herencia 56/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Madrid.
SEGUNDO.- Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Mónica Teresa Lumbreras Manzano, en su propio nombre y representación y en el de D. Hipolito, D. Imanol y D. Jacobo Luis Antonio, como parte recurrente. También han comparecido el procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Nieves, el procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de D.ª Rosana y en nombre y representación de D. Isaac y D.ª Zaida, y el procurador D. Javier Iglesias Gómez, en sustitución del inicialmente comparecido D. Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de D.ª Catalina, todos ellos como parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de29 de julio de 2020 de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.
La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.
La representación procesal de los recurridos, el procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Nieves, el procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de D.ª Rosana, el procurador D. Marco Aurelio Labajo González en nombre y representación de D. Isaac y D.ª Zaida, y el procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de D.ª Catalina, han presentado respectivos escritos en los que han solicitado la inadmisión de los recursos, con fundamento en las razones que exponen.
Fundamentos
PRIMERO.-Los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento sobre división judicial de herencia, resolviendo sobre la oposición al cuaderno particional.
En el escrito de interposición de los recursos (página 3) se invoca la vía de acceso al recurso de casación prevista en el art. 477.2.2. por ser la cuantía del proceso superior a 600.000 euros, y, en el apartado del escrito de interposición relativo al recurso de casación (páginas 13 a 35) se formulan tres motivos de casación y un apartado II titulado Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuyas alegaciones iniciales se expone que el motivo se funda en el art. 477.3 LEC, al presentar el recurso interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de impugnar la actuación del perito al valorar la empresa que detenta las participaciones sociales objeto de adjudicación.
Así planteado el recurso, conviene hacer una precisión inicial. Esta sala ha reiterado que las vías del recurso de casación del art. 477.2 son distintas y excluyentes ( STS 351/2017, de 1 de junio), y que es necesario identificar de forma precisa, en el escrito de interposición, el supuesto de los tres previstos en el citado art. 477.2 LEC, que permita el acceso al recurso, en cuanto están sometidas a diferentes requisitos de interposición ( ATS de 17 de julio de 2019, rec. 2793/2017, y de15 de enero de 2020, rec. 3307/2017, entre otros muchos que los preceden).
El art. 481.1 LEC exige que en el escrito de interposición se exprese el supuesto, de los previstos por el art. 477.2, conforme al que se pretende recurrir la sentencia. Si el proceso que se ha seguido viene determinado por razón de materia no procede la vía de acceso prevista en el art. 477.2.2.º LEC, por razón de interés casacional, ni siquiera de manera subsidiaria o alternativa.
En el presente caso, nos encontramos ante un litigio que -atendida su clase - accede al recurso de casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC ( AATS de 4 de mayo de 2010, rec. 400/2009, y los más recientes de 6 de junio de 2019, rec. 2047/2017, y de 12 de diciembre de 2018, rec. 3213/2016), y es necesario acreditar el interés casacional en alguno de los aspectos indicados en el art. 477.3 LEC como presupuesto de acceso al recurso de casación.
Sin embargo, los recurrentes han formulado una parte de su recurso de casación (los motivos primero, segundo y tercero) por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2, sin justificar y ni siquiera alegar interés casacional, por lo que, en estos motivos concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, consistente en la falta de acreditación del interés casacional.
En consecuencia, esta sala va a examinar si el motivo II (página 32 del escrito de interposición), único formulado por la vía del art. 477.2.3.º LEC, cumple los requisitos exigibles para su admisión, según establece la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.-En el motivo II (página 32 del escrito de interposición), con el encabezamiento 'Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo' se expone que el recurso presenta interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de impugnar la actuación del perito al valorar la empresa que detenta las participaciones sociales objeto de adjudicación.
Así formulado el motivo resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en la falta indicación de la norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).
La cita como infringidas de las 'normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso' ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener 'la cita precisa de la norma infringida', sin que sea suficiente 'que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo'.
Así pues, al igual que ya se ha hecho por esta sala en numerosos autos de inadmisión de recursos de casación ( AATS de 2 de noviembre de 2016, rec. 1039/2013, y 30 de noviembre de 2016, rec. 2857/2013, y de las recientes sentencias 733/2016, de 20 de diciembre, 25/2017, de 18 de enero, 98/2017, de 15 de febrero, 196/2017, de 22 de marzo, 220/2017, de 4 de abril, 246/2017, de 20 de abril, 295/2017, de 12 de mayo, 315/2017, de 18 de mayo y 323/2017, de 23 de mayo), el motivo no es admisible.
Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso, pero no motivo de casación, e insistir en que el recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que lo regulan y que justifica la exigencia de requisitos más estrictos y de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida ( SSTS núm. 293/2018, de 22 de mayo, y núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017).
Por otra parte, la recurrente plantea un tema relativo a la impugnación -también sobre la valoración del informe pericial- que solo puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC. El planteamiento de cuestiones relativas a la valoración de la prueba tiene su ámbito en el recurso extraordinario por infracción procesal en la forma que establece la doctrina de esta sala (STS núm. 834/2011, de 10 de noviembre, rec. 271/2009, f.j. cuarto, entre otras muchas).
TERCERO.-La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.
CUARTO.-Para agotar la respuesta a los recursos conviene añadir:
1. Los motivos primero y segundo del recurso de casación, en cuyos encabezamientos se denuncia la infracción de los arts. 319 y 348 LEC, resultaría en todo caso apreciable la causa de inadmisión consistente en la falta indicación de la norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC), ya que se denuncian infracciones ajenas al ámbito del recurso de casación, conforme la doctrina jurisprudencial que ya se ha citado.
2. En el motivo tercero -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 847 CC en relación con la infracción del art. 6.3 CC, en cuanto al momento de valoración de los bienes de la herencia- resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 484.2.4..º LEC, ya que lo que pretenden los recurrentes es que, bajo la apariencia de una infracción sustantiva, no se tenga en consideración la prueba pericial que ha tomado en cuenta la sentencia recurrida para la fijación del valor de las participaciones sociales.
Tanto es así que el motivo adolece de la claridad y precisión exigibles, por las siguientes razones:
i) En primer lugar, no es claro sobre la tesis sometida a la sala, porque, por un lado, las manifestaciones iniciales llevarían a concluir que lo que se reprocha a la valoración de las participaciones sociales es no haber sido actualizada - como lo fue el valor de los inmuebles- al momento de la liquidación de la herencia y haber sido valoradas según un balance provisional cerrado el 31 de diciembre de 2014, y que 'la utilización de la valoración de los bienes con respecto al momento de división de la herencia y su incumplimiento en relación con la valoración de las participaciones sociales atenta contra el contenido del apartado 3 del artículo 6 del CC', pero, por otro, también alega que puesto que la sentencia recurrida se refiere al 'valor razonable' de las participaciones al que laude el art. 110 LSC, si tenemos en cuenta dicho precepto, la valoración debería haberse realizado a la fecha de fallecimiento del socio en el año 2011 y no sobre un balance provisional del año 2014.
ii) En segundo lugar, parte de una lectura parcial de la sentencia recurrida, en cuanto en ella se confirma en todo la valoración de la prueba pericial. Los recurrentes parten de que el informe pericial no valora las participaciones a la fecha de la liquidación de la herencia porque ha tenido en cuenta un balance del año 2014 y que esto es una agravio porque se han actualizado los valores de los inmuebles pero no el de las participaciones, sin embargo esta premisa de la que parte la argumentación del motivo es inexacta porque elude que, según la sentencia de primera instancia (como se ha dicho, íntegramente confirmada en este punto por la recurrida), se tuvieron en cuenta otros muchos elementos (F.D. primero, párrafo quinto, de la sentencia de primera instancia) del que deriva que la evaluación se produjo en el mes de julio de 2015. Esto se elude en el motivo, de manera que no es posible plantear con un mínimo rigor que las participaciones no han sido valoradas al momento establecido en la norma solo con apoyo en la fecha solo de uno de los datos contables que se tuvieron en cuenta por el perito.
En definitiva, lo que se pretende en el motivo es discrepar de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida y su conclusión, motivada por remisión a la sentencia de primera instancia, de estar a la realizada por el perito judicial.
3. En el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal -formulado al amparo del art. 469.1.2 LEC- en el que se denuncia la infracción del art. 218.2 LEC, por falta de motivación, resultaría apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.
Del desarrollo del motivo se advierte que los supuestos defectos de motivación afectarían a la elaboración y contenido del informe del perito judicial que se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida frente al aportado por los recurrentes.
Así planteado el motivo, es necesario recordar que el deber de motivación de la sentencia se cumple en la medida en que permite conocer la razón causal del fallo ( SSTC 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 60/2008, de 26 de mayo) como garantía frente a la arbitrariedad ( SSTS de 4 de febrero de 2015, rec. 657/2013, y 24 de febrero de 2015, rec. 1017/2013), que la motivación no exige una contestación explícita a todas y cada una de las alegaciones de las partes ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero, y 40/2006, de 13 de febrero), ya que no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a estas de la falta de fundamento de su posición, y que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la insuficiencia de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000).
Las discrepancias de los recurrentes con la valoración de la prueba pericial o con cualquier medio probatorio con incidencia en el fallo tiene que ser canalizadas a través del art. 469.4.º LEC. Las cuestiones relativas a la valoración de la prueba solo pueden plantarse través del art. 469.1.4.º LEC, por vulneración del art. 24 CE, dentro del estrecho margen que marca la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 6 de junio de 2015, rec. 2317/2013, y las que en ella se citan de 8 de abril de 2014, rec. 1581/2012; 18 de febrero de 2013, rec. 1287 y 4 de enero de 2013, rec. 1261/2010). Si consideraban los recurrentes que se ha producido la infracción de normas sustantivas que afecten a la valoración de participaciones o a la inclusión de ciertos activos o pasivos en el haber hereditario tendrán han debido plantearlo así, acreditando el interés casacional, pero la alegación de defectos de motivación carece de fundamento porque la sentencia recurrida motiva -primero y por remisión expresa a la sentencia de primera instancia- las razones por las que decide estar al informe del perito judicial, y después, las razones por las que se desestiman las alegaciones de los hoy recurrentes y allí apelantes sobre los temas que plantearon.
Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el trámite de audiencia previo a esta resolución.
QUINTO.-Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por los litigantes que han comparecido como parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.
SEXTO.-En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Hipolito, D. Imanol, D. Jacobo y D.ª Natalia, contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 805/2017, dimanante del procedimiento de división judicial de herencia 56/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Madrid.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

