Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3340/2018 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020201909
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4939A
Núm. Roj: ATS 4939:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3340/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BURGOS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MCA/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3340/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 8 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Carlos Ramón y de D.ª Blanca, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, en el recurso de apelación n.º 58/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio por expiración de plazo n.º 85/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Villarcayo Merindad de Castilla la Vieja.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 21 de junio de 2018, se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-La Procuradora D.ª Margarita Robles Santos, en nombre y representación de D. Carlos Ramón y de D.ª Blanca, presentó escrito ante esta Sala de fecha 25 de junio de 2018, en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª M.ª Eugenia Antuñano Iglesias, en nombre y representación de D.ª Ana, presentó escrito ante esta Sala de fecha 6 de septiembre de 2018, personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 19 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2020, la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la citada providencia. La parte recurrente no ha realizado alegaciones.
SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal en el que la parte demandante, D.ª Ana, interpuso demanda contra D. Carlos Ramón, y frente a D.ª Blanca, ejercitando la acción de desahucio por expiración de plazo, en relación con el contrato de arrendamiento rústico de 12 de febrero de 2017, sobre la finca ubicada entre los términos municipales de Villarcayo Merindad de Castilla la Vieja y Merindad de Valdeporres, resultante de la agrupación de otras fincas. Dicho contrato tenía una duración de cinco años, por lo que concluía el 12 de febrero de 2017. La actora remitió con un año de antelación a la finalización del plazo, una comunicación fehaciente expresando su deseo de dar por extinguido el contrato a partir de esa fecha.
La parte demandada se opuso a la pretensión ejercitada de contrario.
Opone falta de legitimación de la actora, al no tener constancia de que esta sea la propietaria de las fincas, ni de que las mismas hayan sido agrupadas en una sola.
Añade que lleva ocupando la finca desde 1997, cuando se la arrendó el marido de la demandante, con quien se acordó que, una vez el mismo constara como propietario de todas las fincas, procedería a vendérselas a los demandados.
Niegan el carácter fehaciente de la comunicación remitida por la actora, al tratarse de una mera carta certificada con acuse de recibo, respecto de la que se acredita su recepción el 2 de febrero de 2016, pero no su contenido.
Alegan la nulidad del contrato de arrendamiento de 12 de febrero de 2012, por ausencia de consentimiento.
Considera que, respecto de las fincas que no son titularidad de la actora, habría una situación de precario respecto de los verdaderos propietarios.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Rechaza la falta de legitimación de la actora, que ha sido reconocida extrajudicialmente por los demandados, al pagarle la renta desde el fallecimiento de su marido, y haber suscrito con ella el contrato de 12 de febrero de 2012.
Considera que la nulidad del contrato es una cuestión compleja que excede del ámbito del procedimiento.
Considera que la comunicación remitida por la propiedad no puede calificarse de fehaciente en los términos exigidos en el art. 12.3 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, que constituye el objeto del presente recurso de casación.
Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto, revoca la sentencia de primera instancia, y declara extinguido el contrato de arrendamiento rústico de 12 de febrero de 2012 que vinculaba a las partes. Ratifica la decisión de instancia por lo que respecta a la legitimación de la actora y a la cuestión compleja (nulidad del contrato de arrendamiento).
Sin embargo, considera cumplido el requisito previsto en el art. 12.3 LAR (comunicación fehaciente de la decisión de arrendadora de resolver el contrato al final de su plazo de vigencia) con la carta certificada con acuse de recibo de 1 de febrero de 2016. Señala a tal efecto que el citado precepto exige la fehaciencia de la notificación, es decir, de un medio que permita acreditar que aquella llegó a conocimiento del arrendatario, pero no impone un medio específico, por lo que no cabe excluir el utilizado por la actora en el caso enjuiciado. Añade que, en cualquier caso, el requisito de la fehaciencia debe examinarse e interpretarse en relación con las circunstancias del caso, para poder determinar si el arrendador ha comunicado al arrendatario, en tiempo y forma, su voluntad de poner fin al contrato al término del plazo de vigencia pactado. En el supuesto enjuiciado, las circunstancias tenidas en cuenta por la Audiencia Provincial son las siguientes: firma del acuse de recibo por la codemandada Dª. Ana; respuestas evasivas por parte de D. Carlos Ramón durante la prueba de interrogatorio; dinámica seguida desde 1997, fecha desde la cual el contrato se firmaba por cinco años y, cuando el plazo estaba próximo a vencer, el arrendador comunicaba a los arrendatarios su voluntad de finalizar el contrato, si bien luego se prorrogaba. Procede destacar del contenido de la sentencia recurrida lo siguiente:
'[...] En definitiva, el demandado no niega abiertamente que ha recibido el contenido del envío postal, esto es, la carta preavisándole con un año de antelación a la fecha prevista para la extinción del contrato, es más, no da importancia a su recepción cuando afirma 'que se hacía así cada cinco años hasta que finalmente D. Alonso le vendiese las fincas', no obstante no da razones convincentes de por qué cuando fallece D. Alonso, en el año 2007, su viuda Dª. Ana no le vende las fincas que según él tenían comprometidas y, por el contrario, firma un nuevo contrato de arrendamiento por duración de cinco años.
En definitiva, la carta certificada recibida por Dª: Blanca con fecha 1 de febrero de 2016, un año antes del plazo de extinción del contrato de arrendamiento de fecha 12 de febrero de 2012, no podía tener otra finalidad que, como en ocasiones anteriores, preavisar a los arrendatarios de la finalización del contrato en tiempo y forma, conforme a lo estipulado en el propio contrato [...].
Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandada, D. Carlos Ramón y D.ª Blanca.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo.
Se cita como norma infringida el art. 12.3 LAR, al entender que la carta certificada con acuse de recibo no es medio suficiente para acreditar fehacientemente el contenido de lo que se comunica, salvo en los casos en los que el receptor de la carta reconozca el citado contenido. Justifica el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, citando al efecto, en un primer grupo, en el que integra la sentencia recurrida, la SAP Valencia, Sección Séptima, n.º 337/2008, de 3 de junio y la SAP Pontevedra, Sección Primera, n.º 127/2008 (por un mero error material se indica como n.º de sentencia el 327/2008), de 27 de febrero, que admiten el carácter fehaciente de la carta certificada con acuse de recibo. Por el contrato, cita en otro grupo sentencias que alcanzan la conclusión contraria: SAP Burgos, Sección Segunda, n.º 158/2003, de 28 de marzo; SAP Zamora, Sección Sexta, n.º 252/2005, de 29 de julio; SAP Córdoba, Sección Primera, n.º 134/2010, de 29 de abril; y SAP Soria, Sección Primera, n.º 51/2015, de 4 de junio.
TERCERO.-A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por siguientes razones:
a) Inexistencia de interés casacional.
Como se indica, entre otros, en el ATS de 27 de junio de 2018 (rec. 1279/2016), '[...] para su acreditación no basta citar Sentencias aisladas con soluciones diferentes para el caso concreto allí enjuiciado. A estos efectos es preciso recordar que esta Sala en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, reiterado en el de 27 de enero de 2017, como en numerosas Sentencias (entre otras, SSTS de 20 de julio y 3 de octubre de 2011 y de 23 de abril de 2012), ha venido a precisar que no existe jurisprudencia contradictoria cuando las resoluciones de referencia o de contraste que se invocan, resuelven atendiendo a las concretas circunstancias fácticas de cada caso [...].
Asimismo, el ATS de 5 de marzo de 2002 recuerda:'[...] En el caso concreto de la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales la finalidad del recurso es dejar sentada una Doctrina por el Tribunal Supremo que supere una discrepancia, produciéndose un indirecto efecto unificador, viniendo el presupuesto constituido por la contraposición de criterios en relación con una misma cuestión jurídica, lo que hace preciso que los asuntos sean sustancialmente iguales y que exista una posición reiterada en un sentido y otra, también reiterada, en sentido diferente [...]'.
Esto es lo que ocurre en la sentencia recurrida, que en modo alguno afirma, tal y como sostiene el recurrente, que la carta certificada con acuse de recibo constate de manera fehaciente el contenido de la comunicación, sino que aquel se deduce de un conjunto de circunstancias que han quedado acreditadas con la prueba practicada en el caso procedimiento, y que han sido expuestas en el Fundamento anterior.
No existe identidad de razón entre la sentencia recurrida y las dos en cuyo grupo se incluye.
La SAP Valencia, Sección Séptima, nº 337/2008, de 3 de junio resuelve la acción por la que el arrendatario ejercita el derecho de retracto previsto en el art. 25.3 LAU, centrándose la cuestión controvertida en los gastos que le deben ser reembolsados ex art. 1518 CC. Es en este contexto, al resolver si procede incluir la factura de gastos de requerimiento notarial, cuando se hace referencia a otros medios de comunicación alternativa como el correo certificado con acuse de recibo.
En la SAP Pontevedra, Sección Primera, nº 127/2008, de 27 de febrero, el medio de notificación elegido por el arrendador fue el burofax, introduciéndose tangencialmente la mención a la carta certificada con acuse de recibo al ser citada en otra sentencia de la misma Audiencia Provincial mencionada en la resolución.
Por lo que respecta a las cuatro sentencias del segundo grupo, la dictada por la AP Burgos, Sección Segunda, n.º 158/2003, de 28 de marzo, en realidad parte de la misma premisa que la aquí recurrida ya que, al plantearse qué debe entenderse por notificación fehaciente a los efectos de la LAR, señala: '[...] no ha de ser referido exclusivamente al medio que hace prueba por si mismo de forma absoluta, como ocurre cuando se utilizan los servicios de los funcionarios en los que recae la fe pública, sino más bien como fidedigno, creíble, fiable, que da certeza o seguridad del hecho de la notificación, y de su contenido, aunque no de un modo indiscutible pues puede completarse con otras pruebas [...]. Lo que aquí ocurrió es que el contenido de la comunicación no se entendió acreditado con otros medios de prueba, dada la contundencia del interrogatorio del arrendatario, a diferencia de lo concluido en la sentencia impugnada, conforme al elenco probatorio tenido en cuenta por la misma.
También la SAP Zamora, Sección Primera, nº 252/2005, de 29 de julio de 2005, concluye la falta de acreditación del contenido resolutorio de la comunicación remitida por el arrendador como consecuencia de un resultado probatorio distinto al alcanzado en la sentencia recurrida.
La SAP Córdoba, Sección Primera, nº 134/2010, de 29 de abril solo se refiere tangencialmente al correo certificado con acuse de recibo, pues lo importante es que, en el caso enjuiciado, se tiene por acreditada la comunicación verbal por la vía de presunciones.
La SAP Zamora, Sección Primera, nº 51/2015, de 4 de junio sí discrepa en su planteamiento de la sentencia recurrida ya que, si bien ambas coinciden en que la carta certificada con acuse de recibo no acredita de forma fehaciente el contenido de la misma, esta segunda resolución, remitiéndose a otra de la AP Madrid, Sección Octava, de 13 de octubre de 2008, entiende que aquel no es susceptible de integrarse a través de otros medios probatorios.
En consecuencia la parte recurrente no llega a acreditar la contradicción entre Audiencias Provinciales pues las sentencias citadas resuelven, no en atención a una doctrina distinta, como pretende el recurrente, sino en atención a un resultado probatorio diferente, circunstancia esta última que en ningún caso supone la existencia de contradicción entre Audiencias.
b) Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente, a lo largo del recurso, parte en todo momento de que la carta certificada con acuse de recibo que le fue remitida no tiene el carácter de fehaciente, eludiendo con ello la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida y conforme a la cual dicha carta sí tiene tal condición, ignorando las circunstancias señaladas a tales efectos en el Fundamento de Derecho Tercero.
En consecuencia, la parte recurrente se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia recurrida al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente. Respetada la base fáctica de la sentencia recurrida ninguna infracción de la jurisprudencia se produce.
CUARTO.- Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón, y de D.ª Blanca, contra la sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 58/2018, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Villarcayo Merindad de Castilla la Vieja.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

