Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3341/2016 de 19 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES

Núm. Cendoj: 28079110012018204918

Núm. Ecli: ES:TS:2018:13771A

Núm. Roj: ATS 13771:2018

Resumen:
Juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, con tramitación ordenada por razón de la materia. Inadmisión del recurso de casación por incurrir en carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida (art. 483.2.4º LEC) y por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley (art. 483.2. 4.º LEC).La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC). Se inadmite el recurso casación y el recurso extraordinario por infracción procesal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3341/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA, SEDE SANTIAGO DE COMPOSTELA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3341/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Dña. Visitacion, Dña. Zaira y D. Anibal, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6.ª, sede Santiago de Compostela), en el rollo de apelación n.º 177/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 634/2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de diciembre de 2016 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de Dña. Visitacion, Dña. Zaira y D. Anibal y como parte recurrida al procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Bernabe.

CUARTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO.-Mediante providencia de fecha 17 de octubre de 2018 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO.-Con fecha 6 de noviembre de 2018 tuvo entrada el escrito del procurador D. Miguel Torres Álvarez., en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida con fecha 2 de noviembre de 2018 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión de los recursos interpuestos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por parte de procurador D. Miguel Torres Álvarez se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos. En el primero de ellos, formulado, al amparo del art 469.1.2 LEC, se denuncia la infracción del art 24 de la CE, en relación con el art 218 de la LEC, al excluir del objeto del proceso un punto litigioso admitido sobre el que se practicó prueba. El segundo motivo, formulado en virtud del el art 469.1.4, se funda en la vulneración del art 24, por infringir la sentencia recurrida los artículos 386 326 y 316.1 de la LEC. El tercer motivo, que se enuncia al amparo del art 469.1 de la LEC, se sustenta en la infracción del art 24 de la CE, en relación con el art 217 de la LEC. En el cuarto motivo, formulado en virtud del el art 469.1.4, se denuncia la vulneración del art 24 CE, por haber infringido la sentencia que se recurre los art 386 y 348 de la LEC.

A su vez, el recurso de casación se interpone por el cauce correcto al amparo del artículo 477.2. 3.º LEC y se estructura en siete motivos.

En el primer motivo se denuncia la infracción del art 1124 y de la jurisprudencia sobre la doctrina de incumplimiento previo, con cita de las sentencias número 75/2016, de 18 de febrero y 121/2013, de 12 de marzo, entre otras. La recurrente argumenta que se puso de manifiesto en el proceso el incumplimiento del demandante, lo que cercena su posibilidad de acudir a la acción de resolución contractual.

El segundo motivo se funda en la infracción del art 1124 del CC y de la jurisprudencia sobre el carácter restrictivo del incumplimiento resolutorio emanada de la sentencia número 782/2013, de 23 de mayo y de la sentencia número 294/2012, de 18 de mayo, entre otras. La parte recurrente sostiene que al explotarse la cafetería de la planta baja el contrato no ha quedado vacío de contenido, de forma que el inquilino obtiene el fin económico del contrato.

El tercer motivo se basa en la infracción de los artículos 1124 y 1281 del CC, por inaplicación del art 7 del CC y de la jurisprudencia de la Sala primera sobre la doctrina de los actos propios que resulta, entre otras, de la sentencia número 519/2015, de 6 de octubre y del número 201/2015, de 9 de abril. Considera la recurrente que concurre la infracción del art 1124 del CC y del art 7 del mismo cuerpo legal, dado que la sentencia no vincula la interpretación de la cláusula 13 del contrato con la doctrina de los actos propios, al declarar la resolución del contrato con derecho a indemnización.

El cuarto motivo se sustenta en la infracción de los artículos 1124 y 1101 del CC, en relación con el art 7 del CC, dado que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de la Sala primera sobre exculpación a la parte de un contrato por inidoneidad de un inmueble por motivos urbanísticos, cuando la otra parte era conocedora de la situación física y urbanística del inmueble y no hubo ocultación. Se invocan las sentencias número 1139/2006, de 17 de noviembre y 1167/2007, de 8 de noviembre, entre otras.

El quinto motivo se basa en la infracción del art 1106 del CC, en relación con los artículos 1101 y 1124 del CC y de la jurisprudencia recaída en torno al 'lucro cesante', por confundir las expectativas de ganancias con la prueba del lucro cesante, a que se refieren las sentencias número 532/2012, de 30 de julio y 232/2010, de 30 de abril, entre otras.

El sexto motivo se funda en la infracción del art 1124 del CC y de la doctrina jurisprudencial sobre los efectos retroactivos de la resolución contractual contenida, entre otras, en las sentencias número 532/2012, de 30 de julio y 681/1998, de 10 de julio. La recurrente pone de manifiesto que la sentencia recurrida estima una indemnización de 24.000 euros por el concepto de traspaso, que entiende contraria a la doctrina jurisprudencial conforme a la cual no tienen efectos retroactivos los contratos de tracto continuo.

En el séptimo motivo se denuncia la infracción de los artículos 1124 y 1281 del CC y la inaplicación del art 1283 del mismo texto legal, así como dela art 23 de la LAU, con vulneración de la jurisprudencia de la Sala Primera, sobre la doctrina de la interpretación de los contratos puesta de manifiesto en la sentencia número 294/2012, de 18 de mayo y en el número 53/2013, de 22 de febrero. Estima la recurrente que lo correcto es la aplicación literal de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, de forma que debe prevalecer el interés del propietario en mantener la configuración del inmueble sobre el interés del arrendatario de abrir una puerta de comunicación.

TERCERO.-Pese a las alegaciones formuladas por la parte recurrente procede la inadmisión del recurso de casación por incurrir en carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) y por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4LEC).

Concretamente, los motivos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto del recurso de casación carecen manifiestamente de fundamento, al alterar la base fáctica de la sentencia recurrida (art 483.2.4.º); ya que el primer motivo en que se funda el recurso se basa en la consideración de que la parte demandada esgrimió como causa fáctica, que pudiera enervar el ejercicio de la acción resolutoria, a comportamientos de la demandante contrarios a los derechos y obligaciones derivados del contrato, que, a juicio de la recurrente, fueron también cumplidamente acreditados. Sin embargo, la Audiencia no entendió ejercitada tal causa enervadora, por haberse hecho alusión a la misma de forma genérica, lo que se desprende del escrito de contestación a la demanda, de cuya lectura resulta, que, como se indica en la sentencia recurrida, la demandada únicamente se refirió a esta cuestión de una forma genérica, sin alegar hechos concretos, por lo que quedó excluida del debate planteado y, por ende, de la prueba practicada. Ello implica que quede cercenada la posibilidad de introducir tales comportamientos de la demandante a través del recurso de casación, al constituir un hecho nuevo y, por ello, alterador de la base fáctica de la sentencia.

Tal causa de inadmisión es también predicable respecto al segundo de los motivos objeto de recurso (art 483.2.4.º), toda vez que los preceptos y la jurisprudencia invocada únicamente pudieran considerarse infringida a través de la modificación de los hechos considerados probados, pues la recurrente entiende que al explotarse la cafetería de la planta baja el contrato no ha quedado vacío de contenido, de forma que el inquilino obtiene el fin económico del contrato. Por el contrario, la sentencia recurrida declara que:

'... es nítido e indiscutible que en el contrato no se prevé que la planta superior se destine a vivienda u otro fin semejante distinto del hostelero y que su configuración y dotación, revelada con el informe pericial que la parte demandada ha aportado en segunda instancia, solo tiene sentido como objeto del arriendo si su destino es el de explotación como alojamiento. El argumento, en suma no puede aceptarse, de forma que el local ha de estimarse destinado a esta doble actividad y el hecho de que una de ellas se vea impedida, aunque sea de menor peso económico como parece deducirse de las pruebas periciales, no constituye un mero incumplimiento parcial o no esencial, sino que es un incumplimiento relevante, decisivo, una frustración clara de las expectativas de la parte arrendataria, que en su proyecto de negocio incluía ambas facetas y que, por ello, concertó la contratación'.

En lo atinente al cuarto motivo, la carencia manifiesta de fundamento de que adolece resulta de la omisión de parte de los hechos declarados probados, que implica su alteración y consiguiente modificación de la base fáctica (art 483.2.4.º). La sentencia recurrida pone de relieve que del clausulado del contrato no se desprende que el arrendatario aceptara, lo que constituía una hipótesis posible que es la eventualidad de que no se autorizara la actividad por obstáculos insubsanables inherentes a las propias características del local arrendado, por lo que 'no exceptúa la norma contractual básica de que el objeto arrendado ha de servir, con arreglo a lo previsto en la normativa para el fin que le es propio y cuya obtención es la causa del contrato'.

Igualmente, el quinto motivo basado en la infracción del art 1106 del CC, en relación con los artículos 1101 y 1124 del CC y de la jurisprudencia recaída en torno al 'lucro cesante' carece manifiestamente de fundamento (art 483.2. 4º), pues la recurrente sustenta la infracción alegada sobre su desacuerdo con la prueba pericial practicada, que tilda de 'inconsistente' y de 'no fundamentado'.

El sexto motivo, que se funda en la infracción del art 1124 del CC y de la doctrina jurisprudencial sobre los efectos retroactivos de la resolución contractual, incurre en la misma causa de inadmisión (art 483.2.4.º), pues contrariamente a lo declarado por la Audiencia, el recurso parte de la consideración de que el traspaso y el arrendamiento carecen de vinculo, de forma que quien percibió los 24.000 euros fue la anterior inquilina, lo que implica una modificación de la base fáctica considerada por el tribunal de apelación.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propiaratio decidendide dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre). Por ello, es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO.-La carencia manifiesta de fundamento como causa de inadmisión también es predicable en relaciona los motivos tercero y séptimo, por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4LEC). Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que 'la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan'.

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999).

En el presente caso no puede decirse que la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

QUINTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

SEXTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

OCTAVO.-Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Visitacion, Dña. Zaira y D. Anibal, contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6.ª, sede Santiago de Compostela), en el rollo de apelación n.º 177/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 634/2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Santiago de Compostela.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.