Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3355/2018 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020202106
Núm. Ecli: ES:TS:2020:5367A
Núm. Roj: ATS 5367:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3355/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: LTV/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 3355/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 15 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Carlos Jesús presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 21.ª) en el rollo de apelación n.º 536/2017, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 1168/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-Mediante escrito enviado a esta sala el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Carlos Jesús se personaba en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado a esta sala el procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de Fidere Vivienda, S.L.U. se personaba en concepto de parte recurrida.
CUARTO. -Por providencia de fecha 26 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito enviado el 14 de marzo de 2020 la parte recurrida muestra su conformidad a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente en su escrito enviado el 13 de marzo de 2020 se oponía a la inadmisión del recurso al sostener que el mismo cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación, formalizado por el recurrente al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se compone de cinco motivos. En el motivo primero se alega la vulneración de la doctrina de los actos propios, ya que la sentencia recurrida no aprecia que la actora hubiera actuado de manera incoherente al interponer la demanda de desahucio y luego comunicar al inquilino en diciembre la actualización de la renta para el próximo año 2017. Cita como exponentes de la doctrina que invoca las SSTS n.º 605/2016 de 6 de octubre, 545/2010 de 9 de diciembre y 546/1987 de 21 de septiembre de 1987. En el motivo segundo se denuncia la inaplicación de lo dispuesto en el art. 3 del Decreto 100/1986 de la Comunidad de Madrid y en la sentencia de esta Sala 12 de mayo de 2017, que cita para justificar el interés casacional. Entiende el recurrente, acogiendo lo dispuesto en primera instancia, que resulta aplicable al caso lo dispuesto en el art. 3 del Decreto 100/86 que reconocía a los inquilinos de Viviendas Protegidas de Promoción Pública un periodo de quince años como mínimo para posteriormente tener un derecho de opción de compra, al igual que lo es la argumentación de la sentencia citada que la recurrida ha ignorado por completo porque el contrato de arrendamiento no se somete expresamente al Decreto citado cuando, según el recurrente, es la legislación administrativa la que fija el plazo de duración de estos contratos y debe aplicarse aunque no se haga mención a ella en el respectivo contrato. En el motivo tercero se denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 10 LAU, ya que la notificación del vencimiento del contrato fue efectuada con menos de los 30 días de antelación que exige el precepto, lo que da a entender que se prorrogó tácitamente, citando las SSAP de Barcelona (Sección 13.ª) de 19 de febrero de 2008, de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) de 22 de diciembre de 2003 y 31 de octubre de 2002, de Granada (Sección 4.ª) de 9 de diciembre de 2003, de Palma de Mallorca (Sección 3.ª) de 11 de noviembre de 2002 y de Murcia (sección 4.ª) de 28 de marzo de 2018 que contradicen el criterio mantenido en la sentencia recurrida. En el motivo cuarto se alega, sin citar expresamente como infringido ningún precepto, que en la segunda instancia se introdujo una cuestión nueva, que no había sido tratada antes por la parte contraria. En concreto, sostiene que alegada en la contestación de la demanda la aplicación al caso del Decreto 100/1986 de la Comunidad de Madrid, en el acto de la vista nada objetó la parte demandante, por lo que su alegación por medio del recurso de apelación resulta extemporánea y debió ser rechazada. En el motivo quinto se denuncia la infracción por inaplicación del art. 4 bis LOPJ sobre la aplicación por los jueces y tribunales españoles del Derecho de la Unión Europea, ya que según sostiene la sentencia recurrida se opone a la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de protección de los inquilinos en la tenencia de las viviendas alquiladas.
TERCERO.-Formulado el recurso en tales términos, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, este no debe ser admitido por las siguientes razones:
- El motivo primero, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional ya que el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso.
Las cuestiones relativas a la aplicación de la doctrina de los actos propios en el ejercicio de los derechos y su vinculación con el concepto de la buena fe son muy casuísticas, y la posible solución dependerá siempre del caso concreto. Desde el punto de vista de la casación, ese componente casuístico tan fuerte choca con la necesidad de que la doctrina jurisprudencial se fije con una mínima dosis de generalidad y con la inviabilidad del recurso para revisar valoraciones que, aunque jurídicas, vengan decisivamente determinadas por las concretas circunstancias fácticas del caso.
Esta es la razón por la que la sentencia recurrida ha concluido que en el presente caso no resulta de aplicación al caso la doctrina de los actos propios, ya que para ello es preciso que exista contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior y, en el presente caso, consta acreditado que la entidad demandante remitió al demandado por burofax, que depositó en correos el 10 de octubre de 2016, una comunicación poniendo en su conocimiento su decisión de no prorrogar el citado contrato de arrendamiento, debiendo proceder el día 11 de noviembre de 2016 a poner el inmueble a su disposición y, posteriormente corroboró esa voluntad al presentar la demanda de desahucio el 5 de diciembre de 2016, al no haber abandonado el demandado la vivienda, siendo evidente que el hecho de actualizar el importe de las rentas con posterioridad a la presentación de la demanda no responde a un cambio de voluntad, sino que es una consecuencia de la falta de abono de la vivienda por parte del arrendatario.
Lo resuelto en la sentencia recurrida en absoluto infringe la doctrina de esta Sala, ya que no concurren los requisitos que tal doctrina exige para su aplicación.
- El motivo segundo, por inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º LEC) ya que el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende también de las circunstancias fácticas de cada caso.
En efecto, en el presente caso, la doctrina cuya aplicación pretende el recurrente y contenida en la sentencia invocada resuelve sobre la legislación a aplicar para la extinción del plazo contractual en contratos de arrendamiento suscritos con la arrendadora Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid que expresamente se someten al Decreto 100/86 de 22 de octubre, lo que no sucede en el presente, ya que el contrato de autos no contiene referencia expresa al mencionado Decreto y, al contrario de lo que sucedía en la STS de 12 de mayo de 2017, citada en el recurso, en este caso la estipulación segunda establecía un plazo de duración de dos años, con prórroga obligatoria para el arrendador hasta los 10 años, y con sometimiento expreso a la LAU 29/1994.
- El motivo tercero por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC). En este motivo de recurso se alega como modalidad de interés casacional la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. El concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales comporta que se citen dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos grupos debe estar la recurrida.
En el presente caso la parte recurrente no justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues todas las sentencias que cita al parecer resuelven de forma contraria a la sentencia recurrida, por lo que en modo alguno se cumple lo que acabamos de indicar.
- El motivo cuarto por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2º LEC) por omisión de cita de la norma infringida, lo que conlleva la inadmisión del recurso. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir 'el requisito básico y primigenio de todo recurso' como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero, y 247/2017, de 20 de abril). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que 'sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo'.
En el presente caso, ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo se hace referencia a la norma que se estima infringida. Pero además lo que plantea en el desarrollo del motivo es una cuestión procesal que excede del ámbito del recurso de casación.
- El motivo quinto por falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC) que no se justifica debidamente en ninguna de las modalidades previstas en el artículo 477.3 LEC. El recurso de casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y en su modalidad del interés casacional incumbe al recurrente además de precisar cuál de las previstas en el art. 477.3 se invoca en relación con la necesaria infracción normativa denunciada en cada motivo, la cita de las sentencias del Tribunal Supremo que conforman la doctrina jurisprudencial de esta sala vulnerada (al menos dos o una de Pleno o que fije doctrina), o bien la cita de las sentencias que conforman criterios jurisprudenciales diferentes para la solución del mismo problema jurídico en el ámbito de las Audiencias Provinciales (con cita de al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida en sentido contrario) o bien la justificación de norma aplicable para la resolución del litigio de vigencia inferior a cinco años e inexistencia de jurisprudencia de esta sala sobre la misma o una de contenido similar. En el presente caso no justifica el interés casacional de ninguna de las modalidades posibles, siendo además la norma citada como infringida de carácter meramente instrumental, sobre la que no puede basarse el interés casacional.
CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 21.ª) en el rollo de apelación n.º 536/2017, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 1168/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid.
2.º)Declarar firme la citada resolución.
3.º)Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
