Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3366/2017 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019204590

Núm. Ecli: ES:TS:2019:11453A

Núm. Roj: ATS 11453:2019

Resumen:
RESPONSABILIDAD SOCIAL DE ADMINISTRADORES. -Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del art. 477.2, 3º contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros. -Inadmisión del recurso de casación por: inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3.º LEC), por eludir la razón decisoria o ratio decidendi de la sentencia impugnada, y por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. - La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3366/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BURGOS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3366/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de don Martin presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 23 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 4/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 441/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Burgos.

SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.- Por el procurador don José R. Couto Aguilar, en nombre y representación de don Martin, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Francisco García Crespo, en nombre y representación de doña Cecilia y don Desiderio, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO.- Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2019 se puso de manifiesto nuevamente las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas. Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente. Por la parte recurrida se presentó, asimismo, escrito interesando la inadmisión de los recursos.

QUINTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en cinco motivos: el primero, por infracción del art. 241 bis LSC, considerando que existiría un problema de derecho transitorio en lo que respecta a la aplicación e interpretación del precepto indicado, y por ello la acción ejercitada se hallaría prescrita, con aplicación del art. 949 CCom, dado que los recurrentes habrían cesado como administradores en el mes de marzo de 2014, con ocasión del auto por el que se abre la fase de liquidación de la sociedad; el segundo, por infracción del art. 241 bis LSC, al no existir mas de cinco años en vigor, sobre el que no existiría doctrina jurisprudencial ,al entender que la acción ejercitada se hallaría prescrita; el tercero, por infracción de la doctrina sobre la renuncia tácita; el cuarto, por infracción de los arts. 225, 236, 241, 363, 364 y 365 LSC, al entender que en el supuesto de autos no se habría producido una conducta antijurídica por cuanto se trataría de un mero incumplimiento contractual; y el quinto por infracción de los arts. 225, 236, 241, 363, 364 y 365 LSC, por considerar que para imponer la responsabilidad a los administradores resultaría necesario acreditar un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de las deudas sociales.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO.- Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

A) El motivo primero y segundo de recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3LEC), por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados

Así, alega el recurrente que la acción ejercitada se hallaría prescrita, con aplicación del art. 949 CCom, dado que los recurrentes habrían cesado como administradores en el mes de marzo de 2014, con ocasión del auto por el que se abre la fase de liquidación de la sociedad.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye que la acción ejercitada se encuentra prescrita por el transcurso de cuatro años, precisamente en aplicación del art. 949 CCom, computados desde el cese de los administradores, siendo el caso que el cese de los administradores demandados se produjo cuando por auto de 20 de febrero de 2014 la sociedad fue declarada en situación de concurso y se produjo su sustitución por los administradores concursales, por lo que la acción individual de responsabilidad debe de considerarse vigente y no prescrita cuando se interpone la demanda con fecha de 26 de mayo de 2015.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Además, y en todo caso, el motivo primero de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC), por la falta de la debida acreditación del interés casacional invocado por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

Sobre este requisito esta sala ha reiterado, en numerosas resoluciones como en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, que la debida acreditación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente que cita en el motivo primero tres sentencias 'de contraste' con posturas al parecer contradictorias pero procedentes, todas ellas, de diferentes Audiencias Provinciales.

Cabe añadir a lo expuesto, en relación a las manifestaciones de la parte en el escrito de interposición del recurso que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que el derecho a los recursos, de contenido legal ( SSTC 3/83, de 25 de enero, y 216/98, de 16 de noviembre, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, de 7 de febrero, 186/95, de 11 de diciembre, 23/99, de 8 de marzo, y 60/99, de 12 de abril).

B) De la misma forma, los motivos tercero, cuarto y quinto de recurso incurren, igualmente, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC) por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados

Así sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que, en el supuesto enjuiciado, habría existido renuncia tácita de los actores a los otorgamientos de los avales pactados, que no existiría conducta antijurídica imputable a los demandados, que pudiera anudarse de forma directa el impago de las deudas sociales.

Elude o soslaya que el tribunal de apelación concluye, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia: primero, si bien los hermanos cedentes del terreno no reclamaron por la falta de entrega de los avales, tal pasividad no implica aceptación del incumplimiento del compromiso, ni renuncia a la entrega, al no existir actos expresos o tácitos concluyentes y de significado inequívoco, máxime cuando en el caso examinado existía una relación de amistad y confianza don el administrador de la sociedad cesionaria con el padre de los hermanos cedentes, que determinaba la existencia de confianza en el que compromiso se cumpliese; y segundo, que la entrega del aval bancario pagadero a un primer requerimiento constituye una omisión antijurídica que puede imputarse directamente a los administradores demandados, quienes de modo personal negociaron tal compromiso y debían de realizar las gestiones precisas para cumplirlo, lo que implica la existencia de culpa o negligencia en los administradores, y cuyo incumplimiento supuso que se causara de modo directo un perjuicio o daño en los intereses de los demandantes, quienes al no disponer del aval comprometido quedaron privados del instrumento para poder cobrar la indemnización pactada, para cada uno de ellos, como cláusula penal en contrato en el supuesto, finalmente producido, de no recibir en el plazo pactado las viviendas comprometidas como contraprestación a la cesión de los solares.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO.- La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Martin contra la sentencia dictada con fecha de 23 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 4/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 441/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Burgos.

2.º) Imponer las costas a la parte recurrente con la pérdida del depósito constituido.

3.º) Declarar firme dicha sentencia.

4.º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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