Auto CIVIL Tribunal Supre...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3445/2015 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079110012018201259

Núm. Ecli: ES:TS:2018:3410A

Núm. Roj: ATS 3410:2018

Resumen:
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES: APROBACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES POR FRAUDE DE LEY. Recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra sentencia dictada en segunda instancia en proceso tramitado por las normas de juicio ordinario por razón de la materia (art. 249.1.3º LEC). Inadmisión del recurso de casación por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos de desarrollo de los motivos en relación con la falta de respeto a la valoración de prueba contenida en la sentencia recurrida al fundarse el motivo explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida (art. 483.2.2º LEC). Inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, siendo que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependería de las circunstancias fácticas de cada caso (art. 477.2.3º en relación con el artículo 483.2.3º ambos de la LEC). Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por inadmisión del recurso de casación (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3445/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3445/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la sociedad Compañía Minera del Marquesado SLL presentó escrito de fecha 26 de octubre de 2015 en el que interpone recursos de casación e infracción procesal contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 290/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 666/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El procurador D. Álvaro García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la sociedad Compañía Minera del Marquesado SLL, presentó el día 27 de noviembre de 2015 escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Antonio Pérez Casado, en nombre y representación de D. Jose Augusto , D. Carlos Antonio , D. Luis Miguel , D. Juan Alberto , D. Ángel Daniel , D. Alexander , D. Arcadio , D.ª Purificacion , D. Bruno , D. Cesar y D. Desiderio presentó el día 2 de diciembre de 2015 escrito personándose en esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO.-La representación procesal de la parte recurrida presentó sus alegaciones en escrito de fecha 27 de febrero de 2018. La representación procesal de la parte recurrente presentó sus alegaciones en escrito de fecha 1 de marzo de 2018.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por contradicción entre la sentencia recurrida y la doctrina del TS en la interpretación de los artículos 254.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 34.2 del Código de Comercio . En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.-El recurso de casación se funda en un motivo único en el que se alega la infracción de los artículos 254.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 34.2 del Código de Comercio .

Sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe los preceptos citados, pues precisamente su criterio, -entender que el reflejo contable de los préstamos y anticipos responde a una falsedad y altera la realidad patrimonial de la sociedad-, llevaría al corolario de que no debieron de haberse reflejado en la contabilidad, circunstancia esta, la ocultación de los préstamos y anticipos, que es la que efectivamente provocaría dicha alteración de la imagen fiel del patrimonio y solvencia de la sociedad, que se proyecta fundamentalmente a favor de los terceros que contratan con la sociedad.

Y que los socios impugnantes, como ya apuntaban ellos mismos en la junta general ordinaria del 2013, disponían del mecanismo de impugnación de los actos del consejo acordados en ejecución del acuerdo de 2010 que, a su juicio, no ampararía los citados préstamos o anticipos.

Para llegar a estas conclusiones, la recurrente se apoya en dos hechos que considera probados: por un lado, la constancia de los préstamos en las cuentas anuales que fueron auditadas; y de otro, que en junta general ordinaria se indicó que eran 'ejecución' del acuerdo de diciembre de 2010.

TERCERO.-El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para el desarrollo del motivo, en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, y ello porque el recurrente para fundamentar su motivo parte de unos hechos probados que no coinciden con los contemplados por la sentencia recurrida; es más, contradicen lo afirmado por la audiencia en su sentencia.

Así, en el fundamento de derecho cuarto, dedicado a la impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2012, sostiene en su párrafo tercero:

«Sin embargo, se aprecia fraude de ley en las cuentas anuales aprobadas, por no autorizar el acuerdo de la Junta General de 2010, al que antes nos referimos al examinar los acuerdos de la junta de ese año (sobre el destino del producto de la venta de la participación de la sociedad en Minas de Alquife SL), la entrega de anticipos y préstamos a socios por importe de 1.000 euros mensuales. No existe el acuerdo alegado por la sociedad demandada en el sentido reseñado en la memoria de las cuentas anuales que permita justifica tal cargo y la entrega a socios de 357.500 euros en el ejercicio de 2012.

La constitución de un fondo que permita suscribir un plan de prejubilaciones a favor de los socios de Compañía Minera del Marquesado SLL, que prestaban sus servicios en la antigua Compañía Andaluza de Minas SA que no están jubilados ni prejubilados, o la constitución de otro fondo que permita garantizar cualquier incidencia de los planes de prejubilación suscritos con anterioridad, no es, ni puede equiparse a la concesión con cargo a la sociedad de anticipos o préstamos en favor de ciertos socios».

La parte recurrente sostiene en su recurso que las operaciones de préstamos o anticipos que figuran en las cuentas eran ejecución del acuerdo de diciembre de 2010, y que los socios impugnantes disponían del mecanismo de impugnación de los actos del Consejo acordados en ejecución del acuerdo de 2010. Sin embargo, ni en su escrito de contestación a la demanda ni en su escrito de oposición al recurso de apelación menciona dichos actos del Consejo que ahora se introducenex novoen el debate para pretender dar cobertura a los apuntes contables cuestionados. Hechos nuevos respecto de los que la parte ahora recurrida ya se pronunció en su escrito de recurso de apelación, negándolos, y que según sostiene en la página 11 de su escrito de apelación habían sido introducidos en la audiencia previa como hecho controvertido.

CUARTO.-El motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, siendo que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependería de las circunstancias fácticas de cada caso.

La sentencia recurrida aplica la doctrina contenida en la sentencia del Pleno de este tribunal n.º 1392/2006, de 12 de enero de 2007 , al señalar:

«De la última sentencia citada, de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, se desprende que la inclusión de una partida, fundada en un acto o relación jurídica inexistente, como es en este caso la reflejada en la memoria, que forma parte de las cuentas anuales, art. 254 LSC, formando una unidad, respecto de la aprobación en junta de socios de anticipos y préstamos a ciertos socios, determina la existencia por ello de un fraude de ley en las cuentas anuales, que en definitiva no muestran la imagen fiel de la situación patrimonial de la entidad, determinante de la nulidad del acuerdo que las aprueba».

La sentencia recurrida, apreciando las circunstancias fácticas del caso, aplica la doctrina expuesta en la sentencia de Pleno mencionada, que en ningún caso viene corregida o contradicha por las sentencias mencionadas por la parte recurrente en su escrito de interposición para justificar el interés casacional invocado -de 20 de febrero de 2006 y de 15 de junio de 2006 -, ya que ambas son anteriores a la mencionada por la sentencia recurrida y no contienen sino una doctrina general sobre los actos jurídicos de los que traen causa los apuntes, sin contemplar el supuesto concreto de inexistencia de los mismos, que es el que se plantea en el asunto que ahora nos ocupa.

No concurre por tanto en este supuesto el conflicto jurídico que requiere el interés casacional en los términos de la sentencia de esta sala de fecha 5 de abril de 2016, recurso n.º 696/2014 , según la cual el interés casacional conlleva un conflicto jurídico que se produce por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un interés casacional que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

QUINTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO.-Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio de fecha 1 de marzo de 2018, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO.-El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia n.º 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012 ), ha señalado que «[e]l derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3)».

Por este motivo, todas las cuestiones examinadas pueden y deben ser valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados en los acuerdos mencionados en el fundamento primero, que según el TC ( SSTC n.º 108/2003 , 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ) han integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forman parte del sistema de recursos.

OCTAVO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

NOVENO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la sociedad Compañía Minera del Marquesado SLL contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 290/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 666/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º)Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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