Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3536/2017 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079110012020201019
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2660A
Núm. Roj: ATS 2660:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/03/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3536/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS, SEDE GIJÓN
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: FCG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3536/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 11 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de la sociedad mercantil Construcciones y Promociones Florentino Riestra S.A. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª, con sede en Gijón), en el rollo de apelación n.º 225/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 792/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Gijón.
SEGUNDO.-Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
TERCERO.-Por escrito presentado en fecha 11 de septiembre de 2017 del procurador D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de la sociedad mercantil Construcciones y Promociones Florentino Riestra S.A., se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2017 de la procuradora D.ª Isabel Beramendi Marturet, en nombre y representación de la entidad Liberbank S.A., se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2017 del procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB) se persona en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-La partes recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
QUINTO.-Por providencia de fecha 29 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
SEXTO.-La parte recurrida Liberbank S.A. ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 13 de febrero de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones en fecha 14 de febrero de 2020 solicitando la admisión de los recursos, por cumplir con los requisitos legales. La parte recurrida Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB) ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 19 de febrero de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos.
Fundamentos
PRIMERO.-Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre acción de reclamación de responsabilidad contractual y extracontractual, por incumplimiento de contrato de préstamo, tramitado en atención a su cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla, en cuanto al recurso de casación en tres motivos, el primero, al amparo del art. 477.2.2.º LEC al superar el proceso la cuantía de 600.000 euros. El motivo segundo alega interés casacional, por infracción de la doctrina jurisprudencial de los arts 1281 párrafo 2.º, 1282, 1283, y 1285 CC, en relación con el art. 7 CC, buena fe, y en consecuencia la ausencia de apreciación de la efectiva concurrencia de los presupuestos que determinan la existencia de responsabilidad contractual y / o extracontractual de la entidad financiera, infracción de los arts 1101, 1 CC, 1103, 1104 1106 y 1107 CC y art. 1902 CC. El motivo tercero es por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, sobre los vicios del consentimiento dolo, infracción de los arts 1265, 1269 y 1270 CC. Concurrencia de dolo. Nulidad contractual, art. 1300 y 1303 CC.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por infracción del art. 209 LEC, en relación con el art. 218.2 LEC por falta de motivación. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, en relación con el art. 24.1 CE y arts 326, 348, y 376 LEC por valoración manifiestamente arbitraria e ilógica.
TERCERO.-En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, este ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC).
Esto es así, en cuanto a los dos motivos, el primero, porque se alega falta de motivación, debiéndose de recordar la doctrina de al esta Sala Primera, sobre la motivación de las sentencias:
'Esta Sala, con carácter general, tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia. La sentencia núm. 790/2013, de 27 de diciembre, resume la exigencia de este presupuesto: [...] 'para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla'. ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo).
En el presente caso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, la sentencia de la Audiencia, exterioriza con claridad las razones que conducen a su fallo, que ha sido desestimar la declaración de la parte actora, en base a la interpretación de las escrituras de préstamo, concluyendo que la intención de las partes fue diferenciar la financiación de la construcción del Bloque I, de la del Bloque II, interpretación corroborada por actos anteriores, la póliza de crédito de 11 de marzo de 2009, y los actos posteriores, en que el banco impuso el cumplimiento de lo pactado, en el sentido de que la cantidad se destinara exclusivamente al Bloque II, por lo que la parte confunde la falta de motivación, con la motivación contradictoria con los intereses de la parte.
También carece manifiestamente de fundamento el motivo segundo, donde se alega la valoración irracional e ilógica de la prueba, donde se hace una impugnación completa de la valoración conjunta de la prueba, efectuada en la sentencia recurrida, y que le ha llevado a confirmar la sentencia de primera instancia.
Procede recordar la doctrina de esta sala sobre estas cuestiones:
La sentencia 471/2018, de 19 de julio, con cita de otras anteriores, explica las razones por las que el recurso extraordinario por infracción procesal no abre una tercera instancia, así como los excepcionales supuestos en que el Tribunal Supremo puede revisar la valoración de las pruebas:
'[e]n nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba [...]. Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad'.
La sentencia 484/2018, de 19 de julio, tras recordar que el recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia, expone los requisitos precisos para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4.º LEC:
'...debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales'.
En aplicación de esta doctrina, el motivo carece manifiestamente de fundamento, no se aprecia error patente alguno, y sí un intento de la parte recurrente de desmontar la valoración conjunta de la prueba, sustituyéndola por una conforme a sus intereses de parte, lo que no cabe en el recurso extraordinario por infracción procesal.
CUARTO.-En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:
A.- Por un lado se da un incumplimiento de los requisitos de estructuración del recurso, por cuanto no se identifica de forma precisa el supuesto de los tres previstos en el art. 477.2 LEC, que permite el acceso al recurso de casación, dado que, en un caso claro de cuantía superior a 600.000 euros, parece invocar simultáneamente las vías del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, y la del ordinal 3.º, por interés casacional.
B.- También incurre el recurso de casación en carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2. 4.º LEC), por cuanto el motivo segundo del recurso se basa en la impugnación de la interpretación de los contratos hecha por la Audiencia.
Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007]).
La sentencia de esta sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que 'la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan').
Aplicando la anterior doctrina, para modificar el fallo recurrido, sería necesario revisar la interpretación de los contratos que hace la Audiencia, y que concluye que la intención de las partes fue diferenciar la financiación de la construcción de uno y otro bloque, porque se dividió el préstamo originario en dos, y la ampliación se garantizó exclusivamente por una de las fincas, y esto en íntima relación con la valoración de la prueba de los actos anteriores, en concreto la póliza de crédito de 11 de marzo de 2009, y los actos posteriores del banco imponiendo el cumplimiento de lo pactado, exigiendo el uso del capital a la construcción del Bloque II, por lo que posteriormente en 26 de agosto de 2010 y en 23 de enero de 2012 se ampliaron los préstamos sobre el Bloque I, interpretación que no se justifica que sea irracional e ilógica, y que se justifica en la valoración de actos anteriores y posteriores a las escrituras de préstamo cuestionadas.
C.- También incurre el recurso en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483.2. 4.º LEC), en cuanto al motivo tercero, porque el recurso se basa en que ha existido dolo o intención engañosa de la entidad bancaria, al financiar exclusivamente el llamado Bloque II, obligando a mayores compromisos financieros para la financiación exclusiva del Bloque I, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, no tiene por acreditada actitud dolosa alguna por parte de la parte demandada, sino una falta de previsión de la parte actora y ahora recurrente, y tampoco error, en cuanto a la aceptación de condiciones económicas más gravosas, de forma que el motivo se basa en la apreciación subjetiva de hechos y circunstancias, que no se tienen por probadas en la sentencia recurrida, siendo que el recurso de casación no es una tercera instancia.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
QUINTO.-Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Abierto el trámite contemplado en los arts 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a las partes recurrentes.
SÉPTIMO.-La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º.No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Construcciones y Promociones Florentino Riestra S.A., contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª, con sede en Gijón), en el rollo de apelación n.º 225/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 792/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Gijón.
2º.Declarar firme dicha sentencia.
3º.Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán los depósitos efectuados para recurrir.
4º.Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

