Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3567/2016 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079110012018204802

Núm. Ecli: ES:TS:2018:13601A

Núm. Roj: ATS 13601:2018

Resumen:
SOCIEDADES: IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES. Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia como juicio ordinario por razón de la materia (art. 249. 1.3 LEC) Inadmisión del recurso de casación por falta de cumplimiento, en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional por falta de identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias aportadas y el caso objeto de recurso, y falta de respeto a la valoración probatoria, por pretender una revisión de la valoración probatoria y por omisión parcial de los hechos que la audiencia considera acreditado (art. 483.2.2º LEC);carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión (art. 483.2.4.º LEC) La inadmisión del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3567/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3567/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Antecedentes

PRIMERO. -La representación procesal de Marítima de Sales S.L. presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) de fecha 14 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 10470/2015, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 1523/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla.

SEGUNDO. -Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO. -El procurador D. Luciano Rosch Nadal, presentó en nombre y representación de Marítima de Sales S.L. escrito de fecha 17 de noviembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Luis Arredondo Sanz en representación de D. Marcos presentó el día 17 de noviembre de 2016 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO. -Por providencia de fecha 24 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO. -La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 12 de noviembre de 2018. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 12 de noviembre de 2018.

SEXTO. -La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO. -La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.3LEC) lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO. -La sentencia recurrida estimó el recurso de apelación y revocó la resolución recurrida. Se considera que los acuerdos adoptados en las Juntas Universales celebradas los años de 2009 a 2012, son nulos de pleno derecho, porque las mismas no se celebraron con representación de la totalidad del capital social.

La parte recurrente considera que el plazo de ejercicio de la acción es de un año; además los acuerdos adoptados son válidos porque constan debidamente inscritos en el Registro Mercantil, sin que se haya impugnado o cuestionado su inscripción; por último, se defiende que se ha ejercido la acción de impugnación de forma abusiva, con ánimo de dañar a la sociedad y que, en todo momento, existió una aceptación del Sr. Marcos a la celebración de las Juntas Universales.

TERCERO. -El recurso de casación se articula en tres motivos, que se formulan al amparo del art. 477.2.3LEC.

En el primer motivo se denuncia la vulneración del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos sociales del art. 205 LSC, por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 120/2015, de 16 de marzo, núm. 222/2010, de 19 de abril de 2010 y núm. 120/2006, de 21 de febrero.

La parte recurrente defiende que el plazo de ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos sociales es de un año, porque las Juntas fueron universales.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4LEC de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).

La parte recurrente para defender el plazo de caducidad de un año previsto en el art. 205 LSC, parte de una premisa incorrecta, en concreto que las juntas celebradas en los años 2009,2010,2011 y 2012 fueron universales y que estuvo representado la totalidad del capital, por lo que el plazo de impugnación es de un año. Sin embargo, la Audiencia considera que se vulneró la primera de las condiciones exigidas por esta clase de juntas, que es la reunión de todo el capital, ya que el recurrente no fue convocado y no concurrió; por lo que estarían viciadas de nulidad y serían contrarias al orden público, por lo que no es posible aplicar el plazo anual, que defiende la recurrente. Así el fundamento de derecho tercero de la sentencia, concluye:

'Por tanto, dado que se trata de Juntas de socios, el hecho de la falta de convocatoria de uno de los socios, es un acto contrario al orden público, y ello, a tenor de las consideraciones jurisprudenciales, porque atenta a los principios más esenciales del régimen jurídico societario, de modo que no es posible aplicar el plazo anual de caducidad'.

CUARTO. -En el segundo motivo se denuncia la vulneración de la jurisprudencia aplicable sobre los principios de exactitud, veracidad y fe pública registral, consagrados en el art. 20.1 CCom, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 69/1998, de 6 de febrero y núm. 902/2005 de 28 de noviembre.

La parte recurrente defiende la exactitud y veracidad de los asientos del Registro. En tanto que las actas de las Juntas fueron debidamente inscritas y no se han impugnado ni denunciado, deben ser válidos los acuerdos, por lo que la sentencia infringe el art. 20.1 CCom.

El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.2LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación, con la falta de acreditación del interés casacional, por falta del requisito de la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias aportadas y el caso objeto del recurso, y falta de respeto a la valoración probatoria, por pretender una revisión de la prueba.

Se fundamenta el interés casacional en dos resoluciones. Por un lado, la sentencia núm. 69/1998, de 6 de febrero, trata sobre el ejercicio de una acción cambiaria y se determina que el artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil únicamente ampara el hecho estricto inscrito en el mismo. Por otro lado, la sentencia núm. 902/2005, de 28 de noviembre, se basa en un hecho acreditado, que la asistencia de todo el capital a la junta que se impugna y en relación con ello, otorga un valor probatorio pleno a las certificaciones que lo reflejan y así fueron inscritas.

Por lo tanto, la primera de las resoluciones es de carácter genérico en relación con los efectos de los actos registralmente inscritos y el supuesto de hecho es diferente al presente. La segunda de las sentencias citadas contempla un supuesto semejante al que nos ocupa, pero con un elemento distintivo importante -que difiere totalmente del presente caso- , que es dar por acreditado la concurrencia de la totalidad del capital en la Junta Universal impugnada; por el contrario, en este supuesto, se dilucida si el recurrido concurrió a las Juntas, sin que se haya acreditado por la sociedad recurrente y sin que por tanto, la Audiencia considere que la inscripción de los acuerdos se estime suficiente a los efectos que nos ocupan. Por lo tanto, no existe una identidad de razón entre las sentencias referidas y el objeto del presente procedimiento.

Además, se pretende obtener una revisión de la valoración de la prueba, otorgando un valor probatorio absoluto a las inscripciones registrales de los acuerdos; sin embargo, la Audiencia, resuelve que las inscripciones -como única prueba- son insuficientes porque la fe pública del registrador no se extiende a la veracidad del contenido. Por ello, el fundamento de derecho cuarto concluye:

'Por el contrario, la sociedad y los responsables de la misma tienen la obligación de dejar constancia en acta de los acuerdos sociales en los términos establecidos en el art. 54LSRL, cuyos términos imperativos no dejan lugar a la duda sobre la necesidad de cumplir dicho requisito, correspondiente por tanto a ellos acreditar el cumplimiento de todos los requisitos legales, lo que se puede hacer fácilmente mediante la aportación del acta debidamente firmada, o cualquier otro medio de prueba. Al no haberlo hecho así, no puede entenderse probado que se adoptasen los acuerdos en junta universal válidamente constituida'.

QUINTO. -En el tercer motivo, se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial venire contra factum proprium non valet(doctrina de los actos propios) instituida en el art. 7 CC y del abuso del derecho en relación con los arts. 178 y 204 LSC, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 542/1998, de 6 de octubre y núm. 532/2013, de 19 de septiembre.

Se sostiene por un lado que la impugnación de los acuerdos por el recurrido es contraria a sus actos propios ya que, ha asistido desde el año 1996 a todas las juntas de la sociedad, que tenían el carácter de universal, mostrando su aquiescencia. Ello determinaría que existe un ejercicio abusivo de su derecho de impugnación, porque el recurrido era conocedor de la operativa de la mercantil y lo aceptaba, pero, además, lo único que se pretende es la anulación de los acuerdos, a fin de perjudicar el devenir social.

El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.2LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación, con la falta de respeto a la valoración probatoria, por omitir parcialmente hechos que la Audiencia considera acreditados.

Si bien se defiende el ejercicio antisocial y abusivo del derecho de impugnación por parte del recurrido, lo cierto es que no se puede considerar acreditado. La Audiencia determina que no ha quedado probado un comportamiento desleal e inadecuado; en la resolución recurrida se expone , que en ningún momento se ha verificado por la demandada que su comportamiento sea encuadrable en la mala fe, es decir, que no se acomode a los imperativos éticos que la conciencia social y jurídica exige; además, no resulta exigible para estimar la acción que el recurrido aclare la lesión concreta de su derecho, en tanto que existe un quebranto de las normas esenciales de la convocatoria de las distintas juntas.

SEXTO. -La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

SÉPTIMO. -Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO. -Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, en tanto que la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, procede acordar la imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO. -La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ).

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Marítima de Sales S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) de fecha 14 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 10470/2015, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 1523/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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