Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3571/2016 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019200403
Núm. Ecli: ES:TS:2019:726A
Núm. Roj: ATS 726:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3571/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: LTV/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3571/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 30 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Hilario se presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2016 , aclarada por auto de 13 de septiembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 68/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 550/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valdemoro.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-Mediante escrito enviado el 11 de noviembre de 2016 la procuradora D.ª M.ª Isabel Herrada Martín, en nombre y representación de D.ª Sagrario , se personaba en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Sandra Cilla Díaz, en nombre y representación de D. Hilario se personaba en concepto de recurrente.
CUARTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
QUINTO.-Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
SEXTO.-Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2018 la parte recurrente se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito de 27 de noviembre de 2018 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en juicio verbal iniciado con la demanda presentada por D. Hilario en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual y subsidiariamente, de intromisión ilegítima en el derecho al honor frente a D.ª Sagrario . Dicho procedimiento, pese a la indebida acumulación de acciones, fue tramitado por razón de la cuantía, que quedó fijada en la demanda en 6000 euros. La sentencia recurrida fue dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por tres magistrados, con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la LEC, en la regulación del recurso de casación, por la Ley 37/11, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.
SEGUNDO.-El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y en él se alega la infracción del art. 1902 CC argumentando sobre el abuso de derecho, el ejercicio infundado de acciones judiciales y la utilización torticera de los procesos penales seguidos a instancia de la demandada, que ha causado daños económicos y morales al demandante y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se compone de cuatro motivos, formulados al amparo del art. 469.1.2 .º y 4.º LEC , en los que se alega la infracción del art. 218 LEC , por incongruencia, falta de exhaustividad y motivación y del art. 24 CE , por error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-El recurso de casación no puede prosperar porque no es recurrible en casación la sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal con tramitación ordenada por razón de la cuantía ( artículo 250.2 LEC ) que debió dictarse por la audiencia provincial constituida por un único magistrado, en virtud del artículo 82.2.1.º II LOPJ , sin actuar como órgano colegiado, de conformidad con las razones que esta sala ha expuesto en numerosos autos, entre los más recientes el de 22 de noviembre de 2017, recurso 2428/2015 que las recoge en los siguientes términos:
'[...]a) La nueva configuración del recurso de casación, en la redacción inicial de la LEC, permite concluir que este recurso se estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado. Así se deduce de la utilización del término Audiencia Provincial en los artículos 466.1 , 467 , 468 y 477 LEC , en los que esta expresión es sinónimo de órgano colegiado, ya que, en el momento en el que se inicia la vigencia de la LEC, las Audiencias Provinciales son órganos que siempre resuelven con carácter colegiado los recursos de apelación de su competencia, y, de este modo, se excluyen de la casación las sentencias de segunda instancia dictadas por un órgano no colegiado, como son las dictadas por los jueces de primera instancia resolviendo las apelaciones contra las resoluciones de los Juzgados de Paz;
b) La identificación del término Audiencias Provinciales con órganos colegiados está en consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados;
c) Con la nueva configuración del recurso de casación establecido en la LEC, quedó definitivamente relegado el recurso de casación directo que el artículo 1688 LEC 1881 había previsto contra las sentencias dictadas por órganos unipersonales, los jueces de instancia;
d) Tras la última reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ ;
e) El hecho de que en esta última reforma del recurso de casación se haya omitido cualquier referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación.
A esta conclusión se llega partiendo de dos razonamientos: 1. si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados. 2. y -la razón más significativa- la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el artículo 82.2.1.º.II LOPJ , y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.
En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes. En ella se declara expresamente que se ha reformado el artículo 82 [LOPJ ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado. Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo. Parece contradictorio con la finalidad perseguida con las citadas reformas hacer ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC .
Razones las expuestas, ya recogidas en AATS de esta Sala de fecha 25 de febrero de 2015, recurso n.º 215/2014, de 4 de noviembre 2015, recurso n.º 2117/2014 y de 6 de abril de 2016, recuso n.º 2837/2014 que determinan la inadmisión del recurso de casación interpuesto al no ser recurrible la sentencia objeto de recurso al haberse debido dictar la sentencia de segunda instancia por un único magistrado ( art. 483.2.1º de la LEC , en relación con el art. 82.2.1º II LOPJ ).
3.- Restan por hacer las siguientes precisiones:
a) Según se dice en la EM de la LEC no pertenece a nuestra tradición histórica, ni constituye exigencia constitucional alguna que la función de la casación se proyecte sobre cualesquiera sentencias, ni sobre cualesquiera cuestiones y materias, en consonancia con la doctrina constitucional que declara que la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación ( SSTC 81/86 , 230/93 , 347/93 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 y 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 );
b) El criterio aplicado en esta resolución no ha empeorado la posición de la parte recurrente respecto a las posibilidades de impugnación que le ofrecía la legislación anterior a la reforma de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, ya que al encontrarnos ante una sentencia dictada en un juicio verbal por razón de la cuantía-, al margen de que haya sido dictada por un solo magistrado, no tenía acceso a la casación por no alcanzar el proceso la cuantía exigida, entonces, de 150.000 euros, y no poder utilizar la modalidad de existencia de interés casacional que según la constante doctrina de la Sala sobre aquellas normas- solo podía abrir el acceso a la casación en los juicios seguidos por razón de la materia[...]'.
Con base en lo expuesto, el recurso de casación que se examina no puede prosperar por irrecurribilidad de la sentencia, pues la circunstancia, puramente accidental, de que la Audiencia se constituyera para dictarla con tres magistrados, y no con uno solo según contempla el art. 82.2.1º.II LOPJ , no puede producir el efecto de convertir en recurrible lo que inicialmente no lo es, la sentencia se ha dictado en juicio verbal en reclamación de cantidad inferior a 6.000 euros con tramitación ordenada como juicio verbal por razón de la cuantía, a tenor del artículo 250.2 LEC , y de conformidad con lo ya recogido expresamente en el nuevo acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, no son recurribles en casación las sentencias dictadas o que debieron dictarse por un único magistrado, por no actuar la Audiencia Provincial en tales casos como órgano colegiado.
CUARTO.-La inadmisión del recurso de casación comporta la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC .
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 .º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente y la pérdida de los depósitos constituidos.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Hilario contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2016 , aclarada por auto de 13 de septiembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 68/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 550/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valdemoro.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
