Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3590/2017 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019204357
Núm. Ecli: ES:TS:2019:10808A
Núm. Roj: ATS 10808:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/10/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3590/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: SGG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3590/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 23 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Torres Hermanos S.L. presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) de fecha 16 de junio de 2017, en el rollo de apelación núm. 168 (M-65) 2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 375/2015, del Juzgado de Primera de lo Mercantil núm. 3 de Alicante, sede en Elche.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-La procuradora D.ª Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, en representación de Torres Hermanos S.L. presentó escrito de fecha 22 de septiembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.
La procuradora D.ª Rosario Gómez Lora presentó en representación de D.ª Marina escrito de fecha 26 de septiembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.
QUINTO.-La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 24 de septiembre de 2019. La parte recurrida no formuló alegaciones.
SEXTO.-La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.-La Audiencia estimó el recurso de apelación y revocó la resolución recurrida. Se declaró la nulidad del acuerdo de ampliación de capital adoptado en la Junta de 25 de junio de 2014, como consecuencia de la vulneración del derecho de información de las socias.
La parte recurrente se opone a la estimación de la demanda y defiende que únicamente una de las socias recurrió en apelación y ejercitó de mala fe su derecho de impugnación, por cuanto no habría sido la solicitante de la información que no se concedió; pero, además, la Sra. Marina sería conocedora de la cesión de los créditos, por lo que tampoco cabe alegar vulneración de su derecho de información. Se produce una infracción de la doctrina de los actos propios por cuanto la recurrida habría votado a favor del acuerdo de ampliación de capital social. Por último, se defiende la validez del acuerdo, pues el mismo en todo caso aún sin los votos de las socias, habría sido adoptado.
TERCERO.-El recurso se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por razón de interés casacional y se articula en tres motivos.
En el primer motivo se alega la infracción del art. 7 CC, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el mismo en relación a la doctrina de los actos propios y de la mala fe en la impugnación de acuerdos sociales, contenida en las sentencias de esta Sala, núm. 807/2010, de 23 de noviembre, núm. 559/2000 de 30 de mayo, y núm. 734/2016, de 20 de diciembre.
En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 196 LSC y el art. 301 LSC, por vulneración de la resolución recurrida de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias núm. 807/2010, de 23 de noviembre, núm. 559/2000, de 30 de mayo y núm. 898/2000, de 9 de octubre.
Ambos motivos se proceden a resolver de forma conjunta, ya que a pesar de que se fundamentan en distinto precepto sustantivo infringido, lo cierto es que los desarrollos de ambos motivos contienen idénticos argumentos.
Se defiende que la recurrida y recurrente en apelación no solicitó la información, sino que fue la socia D.ª Ramona, que no recurrió ni en apelación, ni en casación, lo que supone que se ha ejercitado de mala fe el derecho de información por la recurrida. La Sra. Marina no podía desconocer la información, porque los créditos cuya conversión determinó la ampliación, eran titularidad de su hijo, es decir que fue ésta quién previamente había decido los créditos a compensar.
Los motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, por falta de cumplimiento, en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo del motivo, en relación con la falta de respeto a la discusión jurídica habida en la instancia, por suscitarse cuestiones ajenas a la ratio decidendide la resolución recurrida y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la razón decisoria de la resolución recurrida.
La parte recurrente centra ambos motivos en defender que la Sra. Marina no fue la que hizo valer la solicitud de información, y los otros socios no han recurrido. Tales fundamentos se alejan de la ratio decidendiya que la propia parte recurrente no los introdujo debidamente en tiempo y forma en el momento de formular su oposición al recurso de apelación. Revisado este, su escrito se centró en defender que no se había impugnado los acuerdos por infracción del derecho de información, por lo que se incurre en causa de inadmisión.
Por otro lado, los motivos se alejan de la razón decisoria ya que a pesar de las alegaciones sostenidas en el motivo, por el cual la recurrida habría tenido perfecto conocimiento de la cesión de los créditos, se descarta expresamente por la Audiencia dicha justificación. Y ello porque no se trataba de informar sobre la cesión crediticia que sería lo que la Sra. Marina tendría conocimiento, sino del uso o destino de los créditos cedidos, y por tanto, de la perspectiva social que aquel negocio adquiría al vincular sus efectos al capital social, como medio para modificar sustancialmente las mayorías existentes en la sociedad.
CUARTO.-En el tercer motivo, se denuncia la infracción del art. 296.1 LSC, en relación con el art. 199 a) de la misma ley, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta dichos artículos, la denominada teoría de la resistencia y principio de la conservación de acuerdos sociales, contenida en la sentencias núm. 771/2007, de 5 de julio, y núm. 784/2010, de 9 de diciembre.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, falta de acreditación del interés casacional, por falta de idoneidad de las sentencias y el caso objeto de recurso, y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.
Se defiende que las irregularidades en relación con la participación en la junta y con el ejercicio del derecho de voto, solo anularán el acuerdo, si suprimidos los votos irregularmente emitidos y añadidos los votos que no contabilizaron indebidamente, el resultado de la votación hubiera sido distinto. En el presente caso, del acuerdo adoptado por unanimidad y del contenido de la demanda se evidencia que no existía controversia en cuento a la voluntad unánime de ampliación de capital a créditos vencidos.
No puede estimarse debidamente acreditado el interés casacional, ya que las sentencias que se citan no son idóneas para fundamentarlo. La parte recurrente no desarrolla debidamente la doctrina contenida en las sentencias de esta sala, que son solamente enumeradas; a diferencia de los anteriores motivos, no se extracta la doctrina infringida. En todo caso, las resoluciones citadas no son aptas para ilustrar el interés casacional, ya que se basan en supuestos fácticos distintos, al concurrente.
La sentencia núm. 771/2007, de 5 de julio, versa sobre la posible nulidad de la Junta, por defectos en la convocatoria, en concreto, en la realización por quién estaba legitimado.
La sentencia núm. 784/2010 de 9 de diciembre, reitera la doctrina, de forma que se mantiene la validez del acuerdo, a pesar de defectos en la convocatoria, al ser convocado por el administrador cuyo cargo estaba caducado.
Por lo tanto, las sentencias no son idóneas para fundamentar el interés casacional, ya que en las mismas se produjeron defectos en la convocatoria de las Juntas, que en atención a las circunstancias fácticas concurrentes, se acordó el mantenimiento de los acuerdos adoptados en las mismas. Se trata de una doctrina de carácter excepcional, que no cabe ser aplicada de forma general como pretende la parte recurrente a un supuesto de hecho totalmente distinto, por cuanto, en el caso que nos ocupa, se ha producido una vulneración de un derecho fundamental de los socios, a diferencia de los supuestos alegados, que solamente existían defectos formales.
Además, el motivo carece de fundamento, ya que se opone a la razón decisoria de la resolución recurrida; expresamente se descarta que se haya producido un defecto en la convocatoria, que conllevaría la posibilidad de no declarar la nulidad de la ampliación, sino que se incumple el contenido informativo de la convocatoria, lo que es la razón decisoria de la sentencia, pues al cumplirse lo dispuesto en el art. 196 LSC, se declara la nulidad del acuerdo de ampliación de capital.
QUINTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y en tanto que no se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, no procede hacer mención sobre la imposición de costas.
OCTAVO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Torres Hermanos S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) de fecha 16 de junio de 2017, en el rollo de apelación núm. 168 (M-65) 2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 375/2015, del Juzgado de Primera de lo Mercantil núm. 3 de Alicante, sede en Elche.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Sin imposición de costas. La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
