Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2008

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29/01/2008

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 365/2005 de 29 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: O'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER

Núm. Cendoj: 28079110012008200284

Núm. Ecli: ES:TS:2008:479A

Resumen:
Recurso de Casación en procedimiento seguido en atención a su cuantía, siendo superior al limite legal. Admisión.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

Antecedentes

1.- El Procurador de los Tribunales Concepción Teschendorff Cerezo en nombre y representación de Colegio San José R.R. Escolapias y de Groupama Ibérica Seguros y reaseguros S.A., presentó, con fecha 1 de febrero de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación 752/04, dimanante de los autos de juicio ordinario 165/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia.

2.- Mediante Providencia de fecha 3 de febrero de 2005, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación en fecha 4 de febrero siguiente.

3.- Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de Colegio San José R.R. Escolapias y de Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros S.A., presentó escrito, con fecha 17 de marzo de 2005 compareciendo ante esta Sala como parte recurrente. El procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de D. Leonardo , Dª Trinidad y Dª Laura presentó escrito con fecha 25 de febrero de 2005 compareciendo ante esta sala como parte recurrida.

4.- Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

2.- La parte recurrente prepararó e interpuso recursos de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros (150.000 euros), cauce adecuado a tenor de lo indicado articulando su recurso en dos motivos:

En su motivo primero se invoca la infracción del contenido de los artículos 1902 y 1903 del C.Civil , por cuanto siendo necesario la concurrencia de culpa y nexo causal entre el hecho que lo ocasiona y el resultado dañoso, para apreciar la responsabilidad que proclaman los preceptos referidos, en el presente caso no puede concluirse que concurre una actuación negligente del centro escolar, por el hecho como afirma la sentencia objeto de recurso, que la relación de alumnos por profesor era excesiva, así como que la organización no era la adecuada por no tener los niños espacio suficiente que les permitiese "moverse, corretear, jugar".

Entiende la parte que los hechos no acreditan una falta de control o vigilancia por parte de los docentes.

El hecho que un menor sea empujado por otro menor en le transcurso de una actividad completamente inocua, en el transcurso de los juegos normales entre los niños, no puede considerarse achacable a una falta de vigilancia, puesto que dichos empujones son actos absolutamente inevitables entre niños.

En el presente caso nos encontramos ante un evento no previsible y por ende evitable. Igualmente era imprevisible que el empujón pueda dar lugar a un golpe contra un elemento esencialmente no peligroso. Cita en argumento de sus pretensiones las sentencias de esta Sal de fecha 11 de julio de 2002, 25 de octubre de 2001, 28 de diciembre de 2001, 20 de mayo de 1993, 18 de octubre de 1999, 28 de diciembre de 2001, y 8 de marzo de 1999 .

En su motivo segundo invoca la infracción del articulo 20 de la Ley 50/1989 de 8 de octubre de contrato de seguro, párrafo octavo relativo a la exención del deber de pago de los intereses cuando existe una causa justificada o la mora no fuere imputable al asegurador.

En el presente caso, entiende la parte que existen razones justificadas para su no imposición, como son que con carácter previo, por estos hechos se incoaron Diligencias Penales, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia al número 1414/1999 , en el que el Centro Escolar intervino en calidad de testigo, que no de imputado, Diligencias que fueron objeto de Sobreseimiento Provisional y Archivo por medio de auto de fecha 27 de noviembre de 2003 . En la instrucción se apunta a la imputación de responsabilidades a personas completamente ajenas al Centro Escolar, y ello hace que no se promueva la obligación de la Compañía Aseguradora de abonar cuantía alguna, no resultando previsible un actuar negligente. A la misma conclusión de falta total de responsabilidad del Centro Escolar se llega en la primera instancia del procedimiento civil, al desestimar los pedimentos de la actora. De igual forma debe tenerse en cuenta o no puede obviarse que la imputación de culpa realizada en segunda instancia es en grado de levísima.

La parte cita como argumento de su alegato las sentencias de esta Sala de fecha 27 de octubre de 1995, y 7 de julio de 2003, 23 de enero de 2003, 19 de septiembre de 2003, 7 de mayo de 1999 .

2.- Visto el planteamiento del presente recurso, procede admitir el mismo, no advirtiéndose causa legal de inadmisión, resultando el cauce invocado el adecuado, y superando la cuantía del procedimiento el límite legalmente previsto.

Fallo

LA SALA ACUERDA

1.- ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Colegio San José R.R. Escolapias y de Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación 752/04, dimanante de los autos de juicio ordinario 165/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia.

2.- Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que yo como Secretario, certifico.

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