Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3666/2017 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019203808
Núm. Ecli: ES:TS:2019:9495A
Núm. Roj: ATS 9495:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/09/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3666/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LLEIDA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3666/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de la mercantil Bono 2012, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 5 de mayo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 33/2017 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 628/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lleida.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.-La procuradora D.ª Alicia Grueso Robledano, presentó escrito personándose en nombre y representación de la mercantil Bono 2012, S.L. en concepto de recurrente. El procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, presentó escrito en nombre y representación de la mercantil Lleida Flor de Lis, S.L. personándose en concepto de recurrido.
CUARTO.-La recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
QUINTO.-Por providencia de fecha 17 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
SEXTO.- Mediante diligencia de ordenación, de fecha 3 de septiembre de 2019, se hace constar que han presentado escrito de alegaciones a las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en juicio de desahucio por falta de pago seguido por materia, por tanto, el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.- El recurso de casación se interpone por la mercantil demandada, apelante, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC por interés casacional.
El recurso se desarrolla en cinco motivos. El primero se funda en la infracción de los arts. 7.4 , 10 y 250.1.1º LEC , infracción de los arts. 27.2 y 35 LAU y art. 1569 CC . Se denuncia que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia de la sala sobre la legitimación ad causam del arrendador para demandar al arrendatario el cumplimiento de las obligaciones del contrato. Se citan sentencias de la sala.
Se alega que la arrendadora, compareció en juicio con una persona el Sr. Rogelio que no era su legal representante.
El segundo se funda en la infracción de los arts. 9 , 416.1.1 .º, art, 418.2 y 443.2 LEC , ya que la sentencia recurrida da por bueno el poder de representación aportado por el Sr. Rogelio en el mismo acto de la vista. Se citan las sentencias de la sala sobre la condición de parte procesal legítima, para justificar el interés casacional.
En el tercero se denuncia la infracción del art. 264 LEC por aportación extemporánea de poder de representación en el acto de la vista, y por tanto a posteriori de la demanda cuando ya le había precluido la posibilidad de aportarlo. Se cita una sentencia de la sala sobre la aportación de los dictámenes periciales elaborados por peritos designados por las partes en momento posterior a presentación de la demanda y de la contestación.
En el cuarto se denuncia la infracción del art. 114.1.º LAU de 1964 en relación con el apartado D) 9 de la Disposición Transitoria tercera de la LAU de 1994 en relación con el apartado C) 10.2 de la Disposición Transitoria segunda y la infracción del art. 24 CE .
La recurrente mantiene que no existió el requerimiento previo fehaciente con treinta días de antelación, de la reclamación del recibo del IBI y basuras, por lo que no cabe la resolución del contrato de arrendamiento. Se citan sentencias de la sala sobre el requisito de la reclamación fehaciente con anterioridad a la presentación de la demanda del IBI.
En el quinto se denuncia que la sentencia recurrida condena a la arrendataria al desalojo del local por un impago inferior a una mensualidad por lo que podríamos entender que se trata de una demanda interpuesta con mala fe y temeridad.
TERCERO.-El recurso de casación, tal como aparece formulado no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:
El motivo primero, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La Audiencia concluye que a la vista de las alegaciones vertidas por las partes y la documental aportada en el acto de la vista, el juzgador preguntó expresamente a la demandada si estaba de acuerdo en que la actora tenía capacidad para ser parte y capacidad procesal y manifestó que si, de manera que no puede introducir en el recurso de apelación la cuestión sobre la que mostró su conformidad.
En consecuencia, en el recurso de casación no pueden plantearse aquellas cuestiones que no integraron el objeto del debate en apelación, y por tanto, quedaron fuera de la razón decisoria mencionada en la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso, ya que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación ( SSTS de 28 de mayo de 2004, RC n.º 2171/1998 ; 3 de diciembre de 2009, RC n.º 2236/2005 ; 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001 , 10 de mayo de 2011, RC n.º 1401/2007 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1331/2008 , 30 de abril de 2012, RC n.º 515/2009 ).
En definitiva, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta sala que ha sido invocada si atendemos a los términos en los que el debate quedó fijado en las dos instancias.
Los motivos segundo y tercero incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para formular el recurso de casación por falta de cita de norma sustantiva infringida, ya que la infracción de normas procesales nunca pueden ser objeto de revisión por medio del recurso de casación, lo que determina la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la jurisprudencia de esta sala.
El motivo cuarto, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por cuanto el criterio aplicable para resolver el problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, pues la Audiencia concluye que los importes de IBI y tasa de basuras de los años 2014 y 2015 quedan acreditados de acuerdo con la prueba documental obrante en las actuaciones, ya que con carácter previo la arrendadora remitió carta a la arrendataria reclamando las cantidades adeudadas en concepto de rentas e impuestos.
En consecuencia el interés casacional que se invoca en este motivo resulta inexistente si atendemos a las circunstancias fácticas que son el fundamento de la sentencia recurrida y que se eluden en la formulación del motivo.
El motivo quinto, incurre, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para formular el recurso de casación por falta de cita de norma sustantiva infringida en relación con la cuestión jurídica objeto del recurso y falta de justificación del interés casacional por alguna de las tres vías que contempla el art. 477.2.3.º LEC .
Sobre estos requisitos reiteradamente la sala ha declarado en sentencia de n.º 259/2018 de 26 de abril, Rc. 3410/2015 : '[...] El recurso, según el art 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero ). 'Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara' ( sentencia 399/2017, de 27 de junio )[...]'.
En este motivo, la recurrente se limita a denunciar que la demanda fue interpuesta con clara mala fe y temeridad, pero no identifica cual es la norma sustantiva infringida ni no justifica el interés casacional en alguna de las tres vías que contempla el art. 477.2.3.º LEC .
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas por la recurrente en el escrito presentado el 2 de septiembre de 2019 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos ya que se prescinde de la base fáctica de la sentencia recurrida y no puede ser revisada la valoración de la prueba documental que es lo que plantea la recurrente en el motivo cuarto del recurso de casación.
En consecuencia, no cabe entender que la sala incurra en un excesivo formalismo en la aplicación de las causas de inadmisión pues el Pleno del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en sentencia n.º 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012 ), en los siguientes términos:
'[e]l derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3)'.
CUARTO.-Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la recurrida procede imponer las costas a la recurrente.
SEXTO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de entidad mercantil Bono 2012, S.L. contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 33/2017 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 628/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de LLeida.
2º)Declarar firme la sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
4º)Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
5º)Y remitir las actuaciones, junto con el testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

