Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3684/2015 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018202071
Núm. Ecli: ES:TS:2018:5791A
Núm. Roj: ATS 5791:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3684/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CMB/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 3684/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 30 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Jesús Ángel presentó el día 20 de noviembre de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 20 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 260/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 278/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villena.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, designado por el turno de oficio para la representación de D. Jesús Ángel , fue tenido por personado ante esta Sala en calidad de recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de mayo de 2016. El procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de la mercantil Viario A-31, S.A., D. Benjamín y D. Epifanio presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de enero de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 7 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 23 de marzo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 7 de marzo de 2018.
SEXTO.-Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante. D. Jesús Ángel ejercita acción de responsabilidad extracontractual contra la mercantil Viario A-31, S.A., D. Benjamín (gerente) y D. Epifanio (capataz) por la que solicita la condena de estos últimos a que le indemnicen con la cantidad de 60.000 euros en concepto de daños morales padecidos por el despido del que fue objeto.
La parte demandada se opuso alegando la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Tras rechazar la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto, acordó desestimar la demanda respecto de la mercantil y su gerente, acogiéndola respecto del capataz, al que con base en la prueba testifical imputa una actuación culpable del mismo al sostener en el parte de trabajo que originó el expediente disciplinario y posterior despido del demandante al haber sido insultado y objeto de una conducta agresiva cuando en realidad fue el demandado el que trató con malos modos a su subordinado.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Epifanio , el cual fue estimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante que hoy constituye objeto del presente recurso, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto, siendo la competente la jurisdicción social.
Esta sentencia es recurrida en casación por la parte demandante, D. Jesús Ángel .
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación, tras hacer una referencia a los antecedentes del litigio, indica que el recurso de casación se formula al amparo de los ordinales 1 .º y 3.º del artículo 477.2 de la LEC . Esto es, por tutela de los derechos fundamentales y por existencia de interés casacional. A continuación señala como preceptos legales infringidos los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , así como el artículo 9 de la LOPJ . Tras ello se utiliza la rúbrica Motivos del Recurso. Pese al carácter plural de la expresión, no se distingue entre varios motivos, exponiendo en un único cuerpo, sin numeración alguna, que el asunto es competencia de la jurisdicción civil y no social, citando al efecto como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 15 de enero de 2008 y 4 de junio de 2008 , las cuales se limita a citarlas. Igualmente señala como opuesta a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, de fecha 29 de abril de 2008 . A lo largo del recurso señala la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto en tanto que el objeto del procedimiento es una conducta que le ha causado daños morales, no basándola en una relación contractual empresario-trabajador.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
a) Constituyendo el objeto de la sentencia recurrida la resolución de un juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual, resulta que tal procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, constituyendo la misma la cantidad de 60.000 euros, importe de lo reclamado, siendo por tanto inferior a los 600.000 euros con la consecuencia de que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC mediante la acreditación de la existencia de interés casacional.
En consecuencia la parte recurrente utiliza de forma inapropiada en el escrito de interposición el cauce del ordinal primero del referido art. 477.2 pues la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1.º de la LEC , sino que se dictó en un juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual que fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros. Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del art. 477.2-1.º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, lo que además no ocurre en el presente caso en el que no se cita como infringido precepto constitucional alguno, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio lo que no es el caso. En la medida que ello es así el recurrente utiliza una vía casacional inadecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de una cuantía inferior a los 600.000 euros su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 447.2.3.º de la LEC , siempre que se acreditara la existencia 'interés casacional', como presupuesto de recurribilidad, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1.º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito.
b) No obstante aun cuando es utilizada también por la parte recurrente el ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , cauce adecuado, el recurso no puede prosperar por cuanto se articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, algo incompatible con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Tanto es así que bajo la rúbrica Motivos del recurso y pese al carácter plural de la expresión, no se distingue entre varios motivos, exponiendo en un único cuerpo, sin numeración alguna, que el asunto es competencia de la jurisdicción civil y no social, mezclando la cita de normas sustantivas como son los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , con la cita de normas claramente procesales como es el artículo 9 de la LOPJ , faltando por ello en el escrito de interposición del recurso la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.
Tal y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo :
«[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]».
Igualmente se señaló en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , que aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).
c) A ello se suma que aun cuando se citan como infringidas dos normas sustantivas, a saber, los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , en realidad se citan con carácter instrumental para plantear una cuestión claramente procesal cual es la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto, cuestión que excede del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012 ).
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 260/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 278/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villena.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
