Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3698/2017 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020203618

Núm. Ecli: ES:TS:2020:9623A

Núm. Roj: ATS 9623:2020

Resumen:
RECURSO FRENTE A CALIFICACIONES NEGATIVAS DEL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD (ACCIÓN DEL ARTÍCULO 328 DE LA LH). RENUNCIA DE DERECHOS. Recurso de casación contra sentencia dictada en un juicio verbal por razón de la materia (acción del artículo 328 de la LH.- Inadmisión del recurso de casación por incurrir en carencia manifiesta de fundamento (artículo 483.2.4 de la LEC) por realizar petición de principio y por no respetar la 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida y por inexistencia de interés casacional.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3698/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LLEIDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RRL/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 3698/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Maximiliano presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Segunda) en el rollo de apelación n.º 280/2016, dimanante del juicio verbal n.º 786/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lleida.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.-Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D.ª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Maximiliano, y D. Jorge Merino Hernández, en nombre y representación de la Generalitat de Cataluña, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO.-Por providencia de 29 de enero y de 1 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO.-La parte recurrente presentó escritos de alegaciones en fechas 12 de febrero y 15 de julio de 2020. La parte recurrida lo hizo en fechas 19 de febrero y 10 de julio de 2020.

SEXTO.-La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lleida desestimó la demanda interpuesta por D. Maximiliano en la que impugnaba la resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de fecha 21 de abril de 2015 en virtud de la cual se había procedido a inscribir la renuncia abdicativa del derecho de propiedad efectuada por uno de los propietarios de una comunidad de un conjunto inmobiliario para explotación turística o de vacaciones por temporada.

El Sr. Maximiliano formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Lleida al entender, por un lado, que la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas no tendría competencia para dictar la resolución impugnada y, por otro, que la inscripción de la renuncia efectuada por uno de los propietarios se habría hecho en fraude de ley y en perjuicio de terceros, quienes tendrían que asumir un quebranto económico sin haber consentido previamente dicha renuncia. La referida audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de instancia.

El actor y apelante formuló recurso.

Así, la parte recurrente interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 280/2016, en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (al haber ejercitado la acción prevista en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en cuatro motivos:

(i). En el primero, alega la infracción de los artículos 149.1.8 de la CE, 147.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y 66 y 324 de la Ley Hipotecaria al entender que el asunto presenta interés casacional por apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Entiende que la competencia para resolver los recursos gubernativos frente a las notas de calificación de los registradores de la propiedad es exclusiva de la DGRN cuando tal calificación se funda en alguna norma de derecho estatal. Por consiguiente, en el caso de autos, al haberse recurrido la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vielha (que aplicaba el artículo 6.2 del CC para denegar determinada la inscripción de la renuncia abdicativa de propiedad) ante la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña, la resolución dictada por ésta debería ser anulada.

(ii). En el segundo, alega la infracción del artículo 9.3 de la CE en relación con lo dispuesto en los artículos 149.1.8 de la CE y 147.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (ya invocados en el anterior motivo) al entender que el asunto presenta interés casacional por apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Considera que la sentencia de la audiencia provincial contraviene los principios de legalidad y jerarquía normativa y reproduce las alegaciones contenidas en el motivo primero.

En ambos motivos del ambos motivos da por hecho que la resolución impugnada implica un perjuicio para tercero. Sin embargo, ese alegado perjuicio para terceros no tiene en cuenta que la sentencia recurrida solo acuerda la inscripción de la renuncia abdicativa, y no del acrecentamiento de cuota al resto de los comuneros, que sería el origen de ese perjuicio para terceros. El recurso se basa, así, en una construcción forzada y artificiosa que elude la razón decisoria de la sentencia y que incurre en esa petición de principio al dar por sentado ese elemento del perjuicio de terceros.

(iii). En el motivo tercero, alega la infracción del artículo 6.2 del CC al entender que el asunto presenta interés casacional por apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de renuncia de derechos en perjuicio de terceros. Para justificar tal alegación invoca varias sentencias de esta sala sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella. Además, analiza el contenido de dos resoluciones de la DGRN que afirma recogerían supuestos idénticos al de autos.

(iv). En el cuarto motivo, sin especificar en el encabezamiento la norma sustantiva infringida, alega que las renuncias no pueden perjudicar a terceros en régimen de propiedad horizontal y asunto presenta interés casacional por apartarse de la jurisprudencia de las audiencias provinciales. Para justificar tal alegación inovoca las SAP Málaga n.º 569/2014, de 4 de diciembre de 2014, la SAP Madrid n.º 586/2011, de 30 de noviembre de 2011 y SAP Granada n.º 738/2004 de 22 de diciembre de 2004.

TERCERO.-Formulado el en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i). Los motivos primero y segundo incurren en carencia manifiesta de fundamento al realizar en petición de principio y no respetar la razón decisoria de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4.º de la LEC). La tesis del ambos motivos para defender la competencia de la antigua DGRN (y la correlativa falta de competencia de la DDGDEJ) se basa en que la resolución impugnada aplica el artículo 6.2 del CC, además de las normas del CCCAT. Para ello, el recurrente da por hecho que dicha resolución implica un perjuicio para tercero. Sin embargo, ese alegado perjuicio para terceros no tiene en cuenta que la sentencia recurrida solo acuerda la inscripción de la renuncia abdicativa, y no del acrecentamiento de cuota al resto de los comuneros, que sería el origen de ese perjuicio para terceros. El recurso se basa, así, en una construcción forzada y artificiosa que elude la razón decisoria de la sentencia y que incurre en esa petición de principio al dar por sentado ese elemento del perjuicio de terceros.

(ii). El motivo tercero incurre en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4 de la LEC), pues el recurrente no justifica la existencia de interés casacional. Y es que si bien cita hasta cinco sentencias de esta Sala en relación con la infracción denunciada ( artículo 6.2 del CC) no razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia invocada. Lo que sí hace el recurrente es analizar el contenido de dos resoluciones de la DGRN que dice recogen supuestos similares al de autos. Sin embargo, tales resoluciones no constituyen jurisprudencia.

Igualmente, se aprecia inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendide la sentencia recurrida ( artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3, ambos de la LEC).

Y ello por cuanto de una lectura de la sentencia recurrida resulta que el fundamento de la misma es entender que la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas tiene competencia para resolver el recurso gubernativo contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Vielha y que, en consecuencia, procede la inscripción de la renuncia abdicativa del derecho de propiedad de uno de los propietarios de una comunidad de un conjunto inmobiliario para explotación turística o de vacaciones por temporada (y ello en tanto en cuanto dicha renuncia se notificó de forma fehaciente al resto de copropietarios). Sin embargo, tanto la resolución de la citada Dirección como la sentencia recurrida sostienen que no procede inscribir el acrecentamiento de los otros comuneros pues para ello sería necesario que así constara su aceptación en escritura pública, que en el caso de autos no concluye.

En la medida que esto es así, la sentencia recurrida hace una valoración de la prueba con la que no está conforme la recurrente. Como ya se expuso, el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso). Por consiguiente, es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, de lo que resulta improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el 'interés casacional' que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del tribunal supremo que ha sido contradicha.

(iii). El motivo cuarto resulta inadmisible por falta de justificación del interés casacional, imprescindible para la admisión del mismo ( artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.3, ambos de la LEC). Y es que, para justificar dicho interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, es preciso (según el acuerdo de 27 de enero de 2017 de esta Sala) que se citen al menos dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección de una audiencia, distinta de la anterior.

Por el contrario, el recurrente invoca una sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, una de la Audiencia Provincial de Madrid y otra de la Audiencia Provincial de Granada.

CUARTO.-En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 280/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 786/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lleida.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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