Auto CIVIL Tribunal Supre...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3714/2015 de 18 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018201514

Núm. Ecli: ES:TS:2018:3960A

Núm. Roj: ATS 3960:2018

Resumen:
PROPIEDAD INTELECTUAL. Recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la materia. Inadmisión del recurso de casación por falta de acreditación del interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala (art. 477.2 y art. 483.2.3.º ambos LEC) y por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º de la LEC), por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida.- La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª párrafo 2.º LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3714/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3714/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE) interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 258 (M-89)/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante.

SEGUNDO.-Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de diciembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.-Formado el rollo de sala, el procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE), presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de Plaza Puerta del Mar, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO.-Por Providencia de 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito de 19 de marzo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión. La parte recurrida, por escrito de fecha 19 de marzo de 2018, se mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

En la demanda de juicio ordinario, Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE) ejercitó acción, con fundamento en el art. 108.5 TRLPI , contra la mercantil Puerta del Mar, S.A., como titular del hotel SPA Porta Maris & Suites del Mar, de Alicante, en reclamación de remuneración equitativa por la comunicación pública de su repertorio, fijadas en grabaciones audiovisuales, reproducidas mediante receptores de televisión instalados en las habitaciones de hotel, durante los años 2010 a 2014. Por su parte, la entidad demandada se opuso a la demanda alegando, entre otros extremos, la falta de equidad de las tarifas generales.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), de 24 de octubre de 2015 , estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, e incluye sobre las bases a considerar para concretar la ejecución de sentencia, el importe con el que la demandada debe remunerar la prestación de servicios por la entidad demandante, las tasas del IVA, conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia.

SEGUNDO.-Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE), demandante y apelante, ha interpuesto recurso de casación, en su modalidad de interés casacional, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo. El recurso se funda en tres motivos.

En efecto, el primer motivo del recurso de casación se funda en la infracción del art. 108.5 TRLPI y en la oposición a la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS de 15 de enero de 2008 , 7 de abril de 2009 y 13 de diciembre de 2010 , en cuanto a la equidad de la tarifa fijada por la comunicación pública en establecimientos hoteleros, en función del criterio del 'uso efectivo del repertorio', y la validez del criterio de plaza ocupada.

El segundo motivo se funda en la infracción del art. 3.1 CC y art. 108.5 TRLPI , y en la oposición a la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación del mismo, contenida, entre otras, en las SSTS de 15 de enero de 2008 , 689/2014, de 10 de diciembre , 694/2014 , de 12 de diciembre, en cuanto a la equidad de la tarifa fijada por la comunicación pública, por provenir del pacto habido con la entidad sectorial representativa CEHAT.

El tercer motivo se funda en la infracción de los arts. 20 y 108.5 TRLPI y de la doctrina de la sala, con cita, entre otras de las SSTS 428/2007, de 16 de abril , y 21 de noviembre de 2008 , así como la STJUE de 15 de marzo de 2012, en cuanto a la comunicación pública de obras audiovisuales en establecimientos hoteleros.

TERCERO.-En el presente caso, el recurso de casación ha de ser inadmitido por las siguientes razones:

1.Por lo que respecta al primer motivo en que se articula el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la sala ( art. 477.2 y art. 483.2.3.º ambos LEC ).

Debe recordarse que la función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre , y 616/2012, de 23 de octubre ).

Procede aclarar que la sentencia recurrida distingue entre la puesta a disposición del cliente, mediante la redistribución de la señal de televisión a las habitaciones del repertorio (se utilice o no) y otra que la tarifa tenga que sustentarse en un hecho opcional del uso.

Asimismo, razona que lo que constituye la prestación a remunerar es que el titular del establecimiento, ponga a disposición de la clientela la señal que permite acceder al repertorio que se comunica a través de la televisión, pero para su cuantificación se ha de estar a su uso.

Y, a este respecto, la sentencia recurrida razona que es más equitativa una tarifa que contemple el criterio del uso del repertorio entendido como uso efectivo de aquél y no como mera disponibilidad del mismo, con cita de la STS de 13 de diciembre de 2010 .

Por otra parte, la sentencia recurrida confirma el criterio de consumo efectivo de la televisión en establecimiento hotelero de la sentencia de primera instancia.

Tales razonamientos no se oponen al razonamiento obrante en la STS 689/2014, de 10 de diciembre :

«En nuestra sentencia 541/2010, de 13 de diciembre -dando eco a la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia- expusimos[...] (4º) que la norma pone en relación el deber de la sociedades de fijar tarifas generales con la utilización de su repertorio, lo que significa que no pueden quedar al margen los criterios relacionados con la amplitud del de cada una de estas entidades».

En definitiva, para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

2.Por lo que respecta al segundo motivo en que se articula el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3 .º y 4.º LEC ) porque la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, a la vista de la base fáctica y la razón decisoria de la misma.

Así, la parte recurrente aduce infracción del art. 3.1 CC y art. 108.5 TRLPI , y en la oposición a la doctrina de la sala, en cuanto a la equidad de la tarifa fijada por la comunicación pública, por provenir del pacto habido con la entidad sectorial representativa CEHAT.

Es por ello que elude que la sentencia recurrida, además de concluir que las tarifas fueron aprobadas unilateralmente por la entidad gestora, aunque responden al criterio ofrecido en 2013 por CEHAT, razona que un proceso de negociación no garantiza la equidad de las tarifas, y concluye que es más equitativa una tarifa que contemple el criterio del uso del repertorio, entendido como uso efectivo y no como mera disponibilidad del mismo.

De forma que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, a la vista de su base fáctica y razón decisoria, pues, como razona la STS 694/2014, de 12 de diciembre , y la STS 689/2014, de 10 de diciembre :

«[...]En nuestra sentencia 541/2010, de 13 de diciembre - dando eco a la doctrina sentada por aquel Tribunal - expusimos (1º) que no es correcto estar a las tarifas generales, por el hecho de que el órgano competente de la Administración al que fueron las mismas comunicadas no hubiera formulado objeciones, puesto que las facultades que al mismo atribuye la norma, no son de aprobación de las tarifas, sino de vigilancia general que implica un grado de tutela insuficiente, desde luego, para considerar trasladada en exclusividad a la Administración y a la jurisdicción contencioso-administrativa el examen de la equidad de las tarifas; (2º) que la imposibilidad de llegar a un acuerdo en la negociación no comporta, automáticamente, que las sociedades de gestión impongan sus tarifas generales, tanto más si las mismas no tuvieran carácter equitativo; (3º) que, ante la ausencia de acuerdo entre las dos partes, uno de los criterios a considerar a estos fines es el que ofrece la comparación con otros acuerdos a que haya llegado la sociedad de gestión con distintas entidades, 'pues la equidad tiene una estrecha relación con la necesidad de que las tarifas sean comparativamente adecuadas entre unas y otras [...]', lo cual no significa que deban ser idénticas, pero sí el rechazo de una excesiva desproporción que no aparezca justificada; (4º) que la norma pone en relación el deber de la sociedades de fijar tarifas generales con la utilización de su repertorio, lo que significa que no pueden quedar al margen los criterios relacionados con la amplitud del de cada una de estas entidades».

Y, a este respecto, la sentencia recurrida toma en consideración varios criterios, también 'el hecho comparativo entre tarifas', y concluye la mayor equidad de una tarifa que contemple el criterio del uso del repertorio, entendido como uso efectivo, lo que no se opone a la doctrina de la sala.

3.El motivo tercero en que se articula el recurso de casación carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC ), ya que la alegación de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En efecto, el tercer motivo se funda en la infracción de los arts. 20 y 108.5 TRLPI y de la doctrina de la sala, en cuanto a la comunicación pública de obras audiovisuales en establecimientos hoteleros. En el desarrollo del motivo alega que es indiferente el uso que cada cliente del hotel dé al servicio que el hotelero le proporciona y que el acto de comunicación pública es previo y consiste en poner a disposición de su cliente las grabaciones audiovisuales.

Es por ello que elude que la sentencia recurrida razona que el concepto de comunicación pública no ha de ser confundirlo con sostén de la tarifa, pues una cosa es que se califique de comunicación pública (tal y como afirmó la STJUE de 7 de diciembre de 2006, asunto C-306/05 , SGAE/Rafael Hoteles, S.A.) la puesta a disposición del cliente, mediante la redistribución de la señal de televisión a las habitaciones, del repertorio -se utilice o no- y otra que la tarifa tenga que sustentarse en un hecho opcional de uso.

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO.-Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto, no desvirtúan la concurrencia de la causa de inadmisión expuesta.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE), contra la sentencia dictada, con fecha de 24 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 258 (M-89)/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4.º)Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.