Auto CIVIL Tribunal Supre...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3779/2015 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018201381

Núm. Ecli: ES:TS:2018:3655A

Núm. Roj: ATS 3655:2018

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC contra sentencia dictada en juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso (art. 483.2 de la LEC), y por incurrir en carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º de la LEC), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida (art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC). La inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal (Disposición Final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC). Inadmisión de los recursos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3779/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3779/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Amadeo , D.ª Antonia y D.ª Ariadna presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 562/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 605/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Barcelona.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de diciembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de enero de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Gloria Arias Aranda, en representación de la parte recurrente D. Amadeo , D.ª Antonia y D.ª Ariadna .

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en representación de GTA Europa, S.A., y AXA Seguros Generales, S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 21 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 7 de marzo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D. Amadeo , D.ª Antonia y D.ª Ariadna , pretendía que se condenase a las demandadas a pagar las cantidades que detallaba, por un total de 124.998,97 euros en concepto de indemnización por el fallecimiento del hijo de los dos primeros demandantes, y hermano de la tercera. Fundamentaban la pretensión en el art. 1902 del Código Civil , atribuyendo responsabilidad a las demandadas en su calidad de titular del andamio causante del siniestro y aseguradora de aquella, respectivamente.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada.

Se dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19 .ª), la cual estimó el recurso, revocando la sentencia recurrida y desestimando la demanda.

La sentencia de apelación detalla en sus fundamentos de Derecho tercero a sexto un exhaustivo examen de la prueba practicada y una razonada valoración de aquella, como consecuencia de la cual consideró probado que el fallecido cayó de espaldas desde el andamio y se causó las lesiones que presentaba al golpearse contra un borde saliente, sin que el relato de los hechos afirmado por la parte demandante (que un rodapié cayera sobre la cabeza del fallecido cuando este pasaba por delante del andamio) tuviera apoyo en el conjunto de la prueba. En cuanto al estado de dicho andamio, la sentencia constata la existencia de irregularidades en cuanto a su estado, pero no encuentra prueba de que el rodapié al que se refería la parte actora cayera justamente cuando la víctima pasaba por delante del andamio.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en seis apartados numerados correlativamente pero sin estructurarse en motivos separados y debidamente encabezados.

En el apartado segundo, que podría equivaler al motivo primero de casación, expresa la recurrente que considera que la audiencia provincial infringe los arts. 1902 y 1103 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo.

En el apartado sexto, que podría equivaler al motivo segundo, se afirma que el recurso de casación se funda en segundo lugar en la infracción de la doctrina que el Tribunal Supremo ha declarado respecto a la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en cinco apartados o motivos, subdivididos a su vez en otros, que se desarrollan entre los folios 21 y 100 del escrito de interposición, fundamentándose la argumentación en el art. 469.1.4º de la LEC , por error patente y notorio en la valoración de la prueba a la que se refiere a lo largo de su exposición.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en las siguientes:

a) Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación.

Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. En todo caso, ha de existir una correlación lógica entre lo expuesto en el encabezamiento, y el contenido del cuerpo del motivo.

El escrito de interposición invoca los arts. 1902 y 1103 del Código Civil , pero no se estructura en motivos debidamente encabezados ni expone con claridad la infracción que considera cometida, lo que genera dificultad para conocer su verdadera fundamentación. Así, en su apartado IV precisa que se impugna la falta de imputación por riesgo por daños generados como consecuencia del desarrollo de una actividad creadora de riesgos como lo es el montar un andamio en la vía pública, pero a partir del apartado VI va transcribiendo fragmentos de sentencias de esta Sala Primera que según la recurrente contienen doctrina sobre requisitos para la aplicabilidad del principio de concurrencia de culpas, sin que se haya anunciado en encabezamiento alguno ni se precise si el recurso se fundamenta en la existencia de alguna clase de concurrencia de culpas, cuestión que no integra los fundamentos de la sentencia recurrida.

b) Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida laratio decidendide la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La falta de precisión con la que se presenta la argumentación del recurso no puede ocultar que en realidad este tiene por objeto una completa revisión de la valoración de la prueba de la que resulta la base fáctica de la decisión que se recurre.

El recurso no argumenta sobre un posible error en la aplicación de los arts. 1902 y 1103 del Código Civil al supuesto definido por los hechos probados de la sentencia recurrida. En realidad se dedica a argumentar sobre los que considera errores en la valoración de la prueba, tratando de demostrar que el lamentable siniestro no pudo suceder tal y como lo describen los hechos probados de la sentencia de apelación.

Sólo a propósito de las sentencias que va transcribiendo a lo largo de su exposición introduce alegaciones tendentes a que se tomen en consideración elementos que la sentencia recurrida no consideró relevantes para la producción del resultado dañoso. En particular, el recurso se refiere a una posible existencia de concurrencia de culpas derivada de la existencia de irregularidades en el andamio.

Igualmente viene a considerar que la sentencia vulnera la doctrina de la Sala Primera al no estimar que la mera creación de una situación de riesgo debe conllevar una compensación de culpas, sin argumentar en cuanto a la relación de causalidad que pudiera existir entre el riesgo generado por un andamio o por las irregularidades existentes en el mismo y la forma de ocurrir el siniestro, pues se insiste en la falta de estabilidad del andamio y la caída de un rodapié del mismo, cuando los hechos probados de la sentencia establecen con una motivación exhaustiva que el siniestro se produjo al caer la víctima desde dicho andamio.

Tal es laratio decidendide la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad derivada de la creación de un riesgo, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el 'interés casacional' que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO.-No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO.-Inadmitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Amadeo , D.ª Antonia y D.ª Ariadna contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 562/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 605/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Barcelona.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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