Última revisión
19/08/2021
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 379/2016 de 23 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012021203846
Núm. Ecli: ES:TS:2021:9010A
Núm. Roj: ATS 9010:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 23/06/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 379/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: LTV/P
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 379/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 23 de junio de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
Fundamentos
Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, conforme a lo anteriormente indicado en el auto de 15 de enero de 2019.
El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de tres motivos. En el motivo primero se alega, al amparo del art. 469.1.3º LEC, la infracción de los arts. 281, 282, 283 y 460LEC en relación con el art. 24 CE, por indebida denegación de prueba en apelación, concretamente se refería a la documental consistente en los autos del Juzgado Contencioso Administrativo n.º 22 de Madrid y otros tendentes a acreditar la titularidad del recurrente sobre la vivienda. En el desarrollo del motivo argumenta que se quedaron sin practicar pruebas que habían sido admitidas y otras nunca se admitieron, pruebas que iban dirigidas a combatir las aseveraciones de la parte contraria vertidas en la contestación a la demanda y a acreditar hechos importantes para la resolución del litigio. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, se denuncia error en la valoración de la prueba en relación con los arts. 217LEC y 24 CE, al considerar la misma como irracional, ilógica y arbitraria, toda vez que no se ha podido practicar la prueba instada por la parte y de la prueba que obraba en las actuaciones resulta acreditado que la vivienda era propiedad del recurrente, que la Sentencia núm. 1640/11 del TSJ Madrid apreció que al recurrente se le vulneraron varios derechos constitucionales, entre otros los contemplados en los arts. 24 y 18 CE. En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2LEC, se denuncia la infracción de los arts. 209 y 218LEC. En el desarrollo alega que tales vulneraciones resultan evidentes ya que la sentencia recurrida carece de la exhaustividad exigible atendida la insuficiencia de motivación que presenta, sin concretar sobre qué aspectos recae dicha falta de exhaustividad o motivación.
- El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal que se funda en la infracción de los arts. 281, 282, 283 y 460LEC, y se alega inadmisión indebida de la prueba oportunamente propuesta, por cuanto el planteamiento impugnatorio de la parte recurrente no justifica la influencia decisiva que podrían haber tenido las pruebas inadmitidas en el fallo, en orden a cambiar su sentido, sin que se acredite su concreta relevancia, en contraste con las pruebas practicadas en la litis.
Es interesante la cita de la STS n° 235/2015, de 29 de abril, citada en la STS de 1 de abril de 2016, rec. n.º 2700/2013, que recuerda la doctrina de esta Sala sobre la indebida denegación de prueba y reitera que:
'[...] Para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quien denuncia infracción de derecho fundamental (TCSS 219/1988 de 17 de diciembre, 159/2002 de 16 de septiembre), Y la misma exigencia de demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido trascendencia decisiva (valor relevante o influencia notoria) para resolver el litigio se viene requiriendo por la doctrina del Tribunal Supremo sentencias, entre otras, 29 de febrero de 2000, 19 de diciembre de 2001, como un motivo de quebrantamiento de las garantías del proceso determinante de la casación, pues obviamente, de no ser así no concurriría la situación de indefensión.
'O sea, que debe acreditarse que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 julio, FJ 4) esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 abril, FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente ( STC 1116/1983, 17 diciembre, FJ 3). Lo que no existe es un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, por lo que no puede considerarse menoscabado ningún derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, sin producir efectiva indefensión'.
También conviene destacar que la admisión de pruebas es función de los juzgadores de instancia; siendo reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional tiene declarado que, en STC 30/1986, de 20 de febrero:
'el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que, como elemento inseparable del derecho mismo a la defensa, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 30/1986, de 20 de febrero, F. 8) sin que ello implique, por lo demás, 'desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al 'thema decidendi', de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan'.
Es decir que no le basta simplemente a la parte con alegar indefensión por la denegación de un medio de prueba, sino que ha de acreditar una indefensión material, de relevancia para la resolución del pleito y en este caso, dada la fundamentación que contienen las resoluciones que las deniegan, bien por tratarse de documentos ajenos a lo que integró el objeto del proceso, bien porque debió aportarlos en la demanda o en el acto de la audiencia previa y no lo hizo, bien porque carecen de relevancia para la decisión del pleito, no ha acreditado la alegada indefensión material, pues la inadmisión de la prueba documental obedece a la aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda.
- El motivo segundo en el que se denuncia error en la valoración de la prueba en relación con los arts. 217 LEC y 24CE tampoco puede admitirse al alegarse en un mismo motivo error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba. Así se recoge en la sentencia 484/2018, de 19 de julio que recuerda que 'es contradictorio y ello determina que resulte inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido con base en una determinada valoración de la prueba ( STS 12/2017, de 13 de enero)'.
Además del desarrollo del motivo se observa que se pretende una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error.
La sentencia 471/2018, de 19 de julio, con cita de otras anteriores, explica las razones por las que el recurso extraordinario por infracción procesal no abre una tercera instancia, así como los excepcionales supuestos en que el Tribunal Supremo puede revisar la valoración de las pruebas: '[e]n nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba [...]. Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad'.
La sentencia 484/2018, de 19 de julio, tras recordar que el recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia, expone los requisitos precisos para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC: 'debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales' Esta sentencia añade que 'es contradictorio y ello determina que resulte inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido con base en una determinada valoración de la prueba ( STS 12/2017, de 13 de enero)'.
En el presente caso la parte denuncia que la valoración de la prueba es errónea ilógica y arbitraria sin concretar el error cometido y sin especificar qué precepto de prueba se considera vulnerado o qué medio o medios probatorios han sido vulnerados llegando a la conclusión de que la interpretación y valoración de la prueba fue errónea por no haberse podido practicar la prueba interesada por la parte recurrente lo que de por sí resulta contradictorio al mezclar los que es el error en la valoración de la prueba con la infracción de la carga de la prueba.
Además del desarrollo del motivo se observa que, bajo la denuncia genérica del error en la valoración de la prueba, lo que intenta el recurrente es desarticular la valoración conjunta de la prueba mediante la técnica de ofrecer a la sala sus propias conclusiones o deducciones, a partir de los medios de prueba que les resulten mas favorables a sus argumentos, o infiriendo de los mismos medios deducciones diferentes a los del tribunal, pero sin merecer la calificación de error patente en la inferencia de este.
En este caso, no hay error fáctico alguno, deduciéndose de la lectura del motivo la disconformidad de la parte recurrente con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración conjunta de la prueba, sin que quepa sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, que es en definitiva lo pretendido por el recurrente, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible según doctrina reiterada de esta Sala.
- En el tercer motivo se denuncia la falta de exhaustividad y de motivación de la sentencia y se cita el art 218LEC, pero sin tan siquiera dar razón de aquellos aspectos respecto de los cuales considera que la sentencia adolece de falta de exhaustividad y de motivación. En relación con la falta de motivación alegada, ninguna infracción se produce, pues la resolución recurrida cumple el deber de motivación de las sentencias contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española, de acuerdo con la reiterada interpretación del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio), pues permite conocer sin dificultad las razones del fallo, explicitándose los medios de prueba practicados en los que se apoya y su conclusión, por lo que, en definitiva, la argumentación de la parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencia.
El recurso de casación se compone de dos motivos. En el primero se alega la vulneración del art. 446CC, alegando que la interpretación que la sentencia recurrida realiza del mismo no es correcta. En su desarrollo cita un extracto de la STS de 22 de febrero de 2000 en materia de justo título a la vez que afirma que no ha sido cuestionado que el recurrente es titular de la vivienda y la legitimidad de la demanda frente a la recurrida por lo que debería ser amparado en su derecho y las STS de 11 de diciembre de 1988 y la STC 69/1999 de 29 de abril sobre la inviolabilidad del domicilio. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1902CC, alegando que la interpretación que la sentencia recurrida realiza del mismo no es correcta, citando un extracto de la STS 277/2008 sobre la culpa, para concluir que quedó acreditada que la actuación de la magistrada fue negligente por su persistencia en los 'corta y pega', por la denegación de las pruebas sin fundamentación razonable alguna y por el rechazo de las medidas cautelares solicitadas. En un último apartado bajo el título 'infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo' argumenta que la culpa o negligencia debe ser probada, habiendo quedado acreditada en el presente procedimiento que la actuación de la juez sustituta fue negligente y causó numerosos perjuicios al recurrente. Cita al respecto la STS de 2 de abril de 2014, sobre negligencias judiciales.
Formulado en tales términos el recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por incurrir en causa de inadmisión de carencia de fundamento comprendida en el art. 483.2.4º LEC, por alteración de base fáctica e incurrir en petición de principio, dando por probado lo que falta por demostrar. En efecto, el recurrente pretende a través de su recurso que se le indemnice en concepto de daños y perjuicios con el importe de 588.202,09 euros, más intereses y costas, partiendo de unos hechos que no han sido declarados probados en la sentencia recurrida sino todo lo contrario, como cuando afirma que la Sentencia del TSJ de Madrid de 3 de noviembre de 2011 al revocar el auto de 13 de abril de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 32 de Madrid, cuya jueza era la demandada, reconoce que el edificio no estaba en ruina inminente, que se utilizaron mal una gran cantidad de recursos públicos y que se vulneró el art. 18CE al expulsar a los vecinos a la calle para así usurpar sus viviendas, eludiendo de esta forma que la sentencia recurrida analizando el relato fáctico de la demanda y lo actuado en el procedimiento concluye que la revocación del auto citado lo fue por no haber observado el principio de contradicción en la incidencia sentenciada a raíz de la petición de autorización de entrada formulada por el Ayuntamiento de Madrid para proceder al desalojo de la finca ubicada en la AVENIDA000 n.º NUM000 de Madrid. Por otro lado, el recurrente parte de que su condición de titular y poseedor de la vivienda le ampara en su derecho a ser respetado frente a lo que considera una usurpación derivada del posterior derribo de la misma ordenado por la Administración de la misma obviando que aquí no se enjuicia el ajuste a Derecho de la declaración de ruina decretada por el Ayuntamiento de Madrid que sería la que desencadenaría el derecho a solicitar la indemnización por los daños y perjuicios irrogados por el derribo del inmueble en que se ubicaba la vivienda del actor. En otro orden de cosas, tampoco se ha acreditado la vulneración del art. 1902CC al no concurrir todos sus presupuestos. La negligencia de la demandada deriva de la sentencia del TSJ de Madrid de 3 de noviembre de 2011, pero esta no acuerda la devolución de la vivienda al actor ni siquiera concede derecho alguno a indemnización, sino que revoca el auto dictado el 13 de abril de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 32 de Madrid por haberse omitido el principio de contradicción en la tramitación de la solicitud de entrada en el domicilio de los moradores del edificio, pese a ser factible el traslado de dicha petición a los vecinos del inmueble y así oírles para poder contradecir la necesidad del desalojo. Omisión inexcusable de la Sra. Magistrada que es calificada de culposa pero que no es suficiente para que pueda derivarse su responsabilidad ya que falta la relación de causalidad entre la omisión en que se incurrió y la pérdida de la vivienda que se solicita como perjuicio (236.305 euros) o los 350.000 euros que posteriormente se añadieron por la situación personal en que se encontraba el afectado, por el coste del informe pericial de la valoración de la edificación y por los demás daños y perjuicios por perito, que nada tienen que ver con la cuestión del desalojo y que se entroncan en circunstancias totalmente ajenas.
En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.
Fallo
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
