Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3791/2016 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019200026
Núm. Ecli: ES:TS:2019:218A
Núm. Roj: ATS 218:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3791/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: LTV/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3791/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 23 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Alonso presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 301 (M-117)/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 100/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de noviembre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-La procuradora D.ª Mercedes Almodóvar González, en nombre y representación de Pavimentos y Chimeneas La Loma S.L., envió escrito a esta Sala el 24 de noviembre de 2016, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Ana M.ª del Pozo Pérez, en nombre y representación de D. Alonso envió escrito a esta Sala el 27 de diciembre de 2018, personándose en calidad de parte recurrente.
CUARTO.-Por providencia 31 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2018 la parte recurrida se adhiere a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que por escrito de fecha 20 de noviembre de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que sus recursos cumplen todos los requisitos legales.
SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de responsabilidad por deudas y acción individual de responsabilidad de administradores sociales. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en la que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.-En concreto, el demandado apelado ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional.
El recurso contiene un único motivo, que se funda en infracción de los arts. 236 y 241 LSC y en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta, recogida en las sentencias 253/2016, de 18 de abril , y 472/2015 de 13 de julio .
En el desarrollo del motivo se argumenta, en síntesis, que no concurren los requisitos para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad, ya que no existe relación de causalidad entre la conducta presuntamente antijurídica del recurrente y el daño ocasionado al tercero derivado, máxime cuando la demandante no ha probado más que el cierre de hecho, sin concretar que conductas del administrador produjeron un el daño directo a la entidad mercantil accionante.
TERCERO.-El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3 .º y 4.º LEC ), ya que el criterio del tribunal sentenciador no se opone a la doctrina de esta sala a la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida y de su razón decisoria.
Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.
En lo que respecta a la acción individual de responsabilidad de administradores, la Sentencia del Pleno 472/2016, de 13 de julio , entre otros extremos, declaró lo siguiente:
'[...] Con carácter general, debemos reiterar, como hicimos en la Sentencia 253/2016, de 18 de abril , 'que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo , con cita de la anterior sentencia de 30 de mayo de 2008 )'.
'No obstante, en alguna ocasión, la Sala ha admitido que se ejercite la acción individual de responsabilidad para solicitar la indemnización del daño que suponía para un acreedor el impago de sus créditos como consecuencia del cierrede factode la actividad empresarial de la sociedad (por ejemplo, la Sentencia 261/2007, de 14 de marzo ).
'Para ajustar de forma más adecuada el ejercicio de la acción individual en estos casos de cierre de hecho, resulta conveniente realizar algunas matizaciones en relación con el daño directo y la relación de causalidad.
'2. En primer lugar, no debe obviarse que la acción individual de responsabilidad presupone, en contraposición con la acción social de responsabilidad, la existencia de un daño directo al tercero que la ejercita (en este caso un acreedor). Al respecto, sirva la distinción que respecto de una y otra acción se contiene en la sentencia 396/2013, de 20 de junio :
'La jurisprudencia y la doctrina han distinguido en el sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales que los daños se causen a la sociedad, o se causen a socios o terceros, generalmente acreedores; y en este último caso, que la lesión sea directa, o que sea indirecta, en cuanto refleja de la causada directamente a la sociedad. [...]
'La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social, que regula el art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). [...]
'La exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros (señaladamente, a los acreedores) se hace a través de la denominada acción individual, que está regulada en el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El texto del precepto explicita claramente el requisito del carácter directo de la lesión resarcible mediante el ejercicio de dicha acción, al disponer: '[n] o obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos ' (énfasis añadido).
'Por esa razón, doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad. Para que pueda aplicarse el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas se requiere la existencia de un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social solo puede ejercitarse la acción social de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o terceros. [...]
'Como resumen de lo expuesto, cuando la actuación ilícita del administrador social ha perjudicado directamente a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio social o incluso su desaparición de hecho, la acción que puede ejercitarse es la acción social del art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , dirigida a la reconstitución del patrimonio social, en los términos previstos en tal precepto legal en cuanto a legitimación activa, esto es, legitimación directa de la sociedad y subsidiaria, cumpliéndose ciertos requisitos, de la minoría social o de los acreedores.'
'De acuerdo con la reseñada distinción lógica, para que el ilícito orgánico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad) pueda dar lugar a una acción individual es preciso que el daño ocasionado sea directo al acreedor que la ejercita. Esto es: es necesario que el ilícito orgánico incida directamente en la insatisfacción del crédito.
'3. En este contexto, como ya hemos adelantado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
'Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.'
'Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril ).[...]'
Y en la sentencia de 150/2017, de 2 de marzo , reiteramos:
'[...] 8.- Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 135 TRLSA , es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores.
'En este sentido, la sentencia 417/2006, de 28 de abril , declaró:
'Y ese daño directo no puede consistir en la insolvencia de la sociedad ( Sentencias de 11 de octubre de 1991 , de 10 de diciembre de 1996 , de 21 de noviembre de 1997 ), pues, como ha señalado la doctrina, estos preceptos no convierten a los administradores en garantes de la sociedad, a diferencia de lo que se obtendría de una de las lecturas posibles de la acción ex artículo 262.5 LSA .
'La viabilidad de la acción individual de responsabilidad requiere, pues, una lesión directa en los intereses del acreedor reclamante derivado de un acto o acuerdo (o una mera omisión, aunque más difícilmente), y exige la relación de causalidad entre daño y actuación, suponiendo una culpa, aunque bajo la presunción, que puede destruir el afectado (133.3 LSA)'.
'En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad.
'9.- Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado, en determinados supuestos, que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales.
'Pero para ello es preciso que concurran circunstancias muy excepcionales y cualificadas: sociedades que por la realización de embargos han quedado sin bienes y han desaparecido de hecho, pese a lo cual los administradores, en su nombre, han seguido contrayendo créditos; concertación de servicios económicos por importe muy elevado justo antes de la desaparición de la empresa; desapariciónde factode la sociedad con actuación de los administradores que ha impedido directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores; vaciamiento patrimonial fraudulento en beneficio de los administradores o de sociedades o personas con ellos vinculados que imposibilitan directamente el cobro de los créditos contra la sociedad, etc.[...]'.
En el presente supuesto, la audiencia, al analizar la acción individual de responsabilidad, declara que en el escrito de demanda la demandante, aludió como circunstancias originadoras del daño del que pretende resarcirse (el impago de la deuda social reclamada), la desapariciónde factode la sociedad deudora sin haber disuelto ni liquidado la sociedad deudora, la falta de realización del activo de la sociedad para con su producto satisfacer los créditos de los acreedores, los embargos e hipotecas que pesan sobre las propiedades de la sociedad, la insolvencia y la no presentación de las cuentas anuales (las últimas depositadas lo fueron en el año 2011). Y en la sentencia se razona que para que pueda prosperar la acción individual de responsabilidad es necesario que de las conductas imputadas se derive, en una relación causal directa y precisa, el daño que se dice inferido; y considera acreditado que el demandante ha cumplido con el esfuerzo argumentativo y probatorio exigible conforme a la jurisprudencia citada y que el administrador demandado, pese a poseer mayor facilidad y disponibilidad probatoria se ha escudado sin más en su ignorancia sobre la marcha de la sociedad. Precisa la sentencia recurrida que el administrador reconoce que no ha cumplido con las obligaciones propias de su función, desconociendo la situación actual de la sociedad, de la que afirma no realiza actividad alguna, sin que se hayan presentado las cuentas anuales durante el ejercicio 2010. Añade que la sociedad cuenta con activos inmobiliarios respecto de los que nuevamente el administrador alega desconocer las actuaciones llevadas a cabo para su realización o venta pues imputa tales actos a terceras personas sin que pruebe tales extremos. Y destaca en última instancia la crisis económica en que se encuentra la sociedad, declarada insolvente, con todos sus activos hipotecados y embargados y con importantes préstamos impagados.
En tales circunstancias, considera acreditada que la sociedad se encuentra en una situación tal que un diligente administrador debiera haber promovido su disolución y posterior liquidación por los cauces legales sin que se haya hecho nada al respecto, sino todo lo contrario, el administrador ha adoptado una postura pasiva al respecto, desentendiéndose de todo, abocando a la 'muerte dulce' de la sociedad de la vida comercial o industrial sin más, sin liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social, impidiendo a acreedores, como la entidad recurrida, ver satisfecho su crédito.
En definitiva, respetada la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida, no se justifica que se haya producido una infracción de la doctrina de esta sala sobre la acción individual de responsabilidad de administradores.
CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
QUINTO.-Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno. Y sin que proceda imposición de costas.
SEXTO.-La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.ºNo admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por D. Alonso contra la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 301 (M-117)/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 100/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante.
2.ºDeclarar firme dicha sentencia.
3.ºImponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
