Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3879/2015 de 11 de Abril de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Núm. Cendoj: 28079110012018201366
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3640A
Núm. Roj: ATS 3640:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3879/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: LTV/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3879/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 11 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Edmundo , presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 816/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 31/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tafalla.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de diciembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-Mediante escrito enviado el 4 de enero de 2016, el procurador D. José María Ruiz De La Cuesta Vacas, en nombre y representación de D. Augusto , se personaba en concepto de parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2016, se tuvo por personada a la procuradora D.ª M.ª Isabel González González, en nombre y representación de D. Edmundo personándose en concepto de parte recurrente.
CUARTO.-Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito enviado el 22 de febrero de 2018 la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha formulado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2018.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D. Edmundo , pretendía con carácter principal que se declarara la validez y vigencia del contrato de promesa de compraventa de participaciones, de liquidación de deuda y consiguientemente la obligación del demandado D. Augusto a recibir la transmisión del 50% de las participaciones de dicha mercantil y proceder acto seguido a la liquidación interna de la deuda pactada con la obligación de otorgar escritura pública de compraventa abonando los gastos de la misma y, alternativamente, para el caso de tener por resuelto el contrato, se condenara al demandado al pago de 42.000 euros más los intereses correspondientes por los gastos ocasionados ante el incumplimiento del contrato, declarando el derecho del actor a ser indemnizado por los perjuicios derivados de ello.
En ambas instancias se desestimó la demanda, absolviendo al demandado y condenando al demandante al pago de las costas causadas.
El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 42.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por el recurrente al amparo del art. 477.2.3º LEC , se articula en cinco motivos.
El primero contiene el siguiente encabezamiento: ' El cuarto motivo de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º por interés casacional, por infracción de una corriente doctrinal que mantiene que los administradores de la sociedad dominante que ejercitan la dirección efectiva de la sociedad dominada son administradores de hecho de esta. ( SSTS 24-IX-2001, 26 -I- 2007, 7-V-2007, 8-II-2008 ; 14-IV-2009 )' En el desarrollo defiende que se responsabilice a D. Epifanio , en cuanto administrador de hecho de Recoagrícola por las deudas sociales de esta.
El segundo se encabeza de la siguiente forma. 'Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2, ordinal 3º de la LEC , por infracción, violación e interpretación errónea, de los artículos 1281 , 1283 y 1285, en relación con los artículos 1740 y 1753 del Código Civil por falta de aplicación, siendo de interés casacional conforme al número 3 del art. 477, ya que se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre interpretación y calificación de los contratos y negocios jurídicos.' En su desarrollo, tras exponer las reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC , cuestiona la interpretación y calificación del contrato llevada a cabo en la sentencia recurrida disponiendo que si la obtención de la cantidad de 1.000.000 euros era condición resolutoria del contrato y actuaba como condicionante de su nacimiento, no es coherente que el contrato no lo mencione en ninguno de sus apartados, careciendo de validez la declaración testifical del Sr. Epifanio por su condición de administrador de hecho y su evidente interés en el resultado del pleito. Del tenor literal del contrato se desprende que las únicas actuaciones a realizar eran la liquidación de las deudas a D. Edmundo y la venta de participaciones sociales de este a D. Augusto .
El tercero se encabeza así: ' El cuarto motivo de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º por interés casacional, se funda en que lo resuelto en la sentencia de apelación se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el criterio de interpretación cuando se tengan dudas acerca de la intención de los contratantes, arts. 1281 , 1284 , 1286 y 1288 CC , establecida entre otras, en las sentencias de su Sala de lo Civil de fecha 11 de octubre de 1989 y 16 de julio de 1992 .' En el desarrollo del motivo, tras analizar las reglas de interpretación citadas, estima que la postura de la demandada sobre una necesidad futura, al no haberse concedido el crédito de 1.000.000 euros e impedir el nacimiento de derechos y obligaciones de las partes, es absurda e ilógica y solo distorsiona aun más los pactos y la naturaleza del propio contrato.
El cuarto motivo contiene el siguiente encabezamiento: 'El cuarto motivo de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º por interés casacional, en denuncia de infracción por aplicación indebida, de los artículos 1157 , 1115 , 1217 , 1857, número primero y 1861 del Código Civil y artículo 322 y siguientes del Código de Comercio, en relación con los 142, párrafo primero y 131 de la Ley Hipotecaria y art. 56 Ley Hipotecaria Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de 16 de diciembre de 1959 en relación con el art. 7 CC . Siendo de interés casacional conforme al número 3 del artículo 477, ya que se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el reconociendo de la prenda de crédito como una subespecie de la prenda de derechos, por la que el acreedor pignoraticio se le transmite el poder de realización del derecho ( SSTS de 19 de abril y 7 de octubre de 1997 y STS 21-3- 2006) que contempla un supuesto de constitución de prenda sin desplazamiento de la posesión al amparo de la Ley de 16 de diciembre de 1954.'.
En su desarrollo expone los requisitos de constitución de la prenda sin desplazamiento para luego sostener que en el caso que nos ocupa en el acto del otorgamiento no se entregó cantidad alguna, sino que se pactó la forma y tiempo en que habían de entregarse por el demandado las sumas estipuladas, pero el contrato fue válido y quedó perfeccionado desde el inicio por el solo consentimiento de las partes, quedando pendiente de constituir la prenda, lo que se llevó a cabo dos meses después de la firma del contrato de separación de socios mediante la entrega de las cantidades en préstamo garantizadas por la prenda de las máquinas dadas en garantía llevada a cabo por el BCI, iniciándose así la ejecución del acuerdo que ya nació en el momento de la suscripción del crédito. Sostiene que se han aplicado indebidamente los preceptos citados pese a que la sentencia recurrida no los haya aplicado ya que fueron invocados en primera instancia.
El quinto motivo se encabeza de la siguiente forma: 'El quinto motivo de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º por interés casacional, por infracción de los artículos 7 y 1258 de Código Civil , recogida entre otras por la SSTS 10 de marzo de 1949 , ni el principio general de derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, reconocido y establecido por SSTS 20 de febrero 1943 y 30 de junio 1947 en relación con la buena fe y la doctrina de los actos propios. En este punto es de interés recordar la jurisprudencia referida a la excepción 'nos adimpleti contractus'.
En el desarrollo reitera que el contrato quedó perfeccionado desde el momento de la firma del acuerdo, lo que se corrobora con el inicio de la toma de decisiones importantes por parte de D. Augusto y el Sr. Epifanio como administrador de hecho de Solartia que han llevado a descapitalizar la entidad Recoagrícola y dejarla prácticamente en una situación de insolvencia, lo que denota la mala gestión de los administradores que actuaron en todo momento de manera contraria a los estatutos y al objeto social de Recoagrícola que justificaría la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en tres motivos. El primero, al amparo del art. 469.1 3º LEC , por infracción de los arts. 218.1 y 283 LEC , por haberse denegado la prueba indebidamente. El segundo, al amparo del art. 469.1.4º, por vulneración del art. 24 CE , en su vertiente del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa al haberse denegado indebidamente ciertas pruebas. El tercero, formulado de manera subsidiaria, con base en el art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218 LEC por incongruencia y falta de motivación.
TERCERO.-Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .
A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación este debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ) por las siguientes razones:
- Falta de identificación de la infracción alegada. La parte recurrente en el motivo primero del recurso de casación no cita ningún precepto como infringido, no determinando de forma clara y precisa cual es la norma infringida, siendo doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras). En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017 , ha señalado lo siguiente:
«[...] La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener «la cita precisa de la norma infringida», sin que sea suficiente «que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo» [...]».
- La impugnación de la interpretación del contrato se lleva a cabo en los motivos segundo y tercero sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).
En primer lugar conviene destacar que los motivos segundo y tercero del recurso se formulan defectuosamente ya que no cabe la acumulación de infracciones heterogéneas, como sucede con los arts. 1281 , 1283 y 1285 CC -en el motivo segundo - y 1281 , 1284 , 1286 y 1288 CC -en el motivo tercero- ya que recogen diversos criterios de interpretación de los contratos, lo que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada. En la STS de 8 de junio de 2016, RCIP nº 576/2014 se alude a la sentencia de esta Sala nº 692/2013, de 7 noviembre , que pone de manifiesto: «cómo se ha de evitar la cita acumulada de las normas referidas a la interpretación de los contratos. En este sentido, la sentencia núm. 5/2010, de 22 de enero, recurso núm. 2638/2005 , en un supuesto en que se alegaba conjuntamente la infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1285 y 1288 del Código Civil , señala que: 'Los demás artículos relativos a la interpretación, tampoco pueden sustentar un motivo de casación, pues, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, los preceptos relativos a la interpretación de los contratos son distintos entre sí, a veces contradictorios (como los dos párrafos del artículo 1281) y contemplan elementos o efectos de la interpretación, que no pueden ser alegados heterogéneamente como constitutivos de un motivo de casación: así, sentencias de 28 de abril de 2000 , 3 de noviembre de 2000 , 29 de diciembre de 2000 , 30 de enero de 2008 , 8 de mayo de 2009 '...».
Aun soslayando lo anterior y entrando en el examen de los citados motivos resulta que la interpretación llevada a cabo por la sentencia recurrida no resulta ser arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal. En efecto, a lo largo de ambos motivos y tras exponer las reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1288 CC , el recurrente sostiene que la sentencia recurrida no ha realizado una interpretación adecuada del contrato, pues si la obtención de la cantidad de 1.000.000 euros era condición resolutoria del contrato y actuaba como condicionante de su nacimiento, no es coherente que el contrato no lo mencionara en ninguno de sus apartados, desprendiéndose del tenor literal del contrato que las únicas actuaciones a realizar eran la liquidación de las deudas a D. Edmundo y la venta de participaciones sociales de este a D. Augusto . Por tal razón defiende que se acuda a otros datos para deducir la intención de los contratantes y ver que era lo realmente querido si surgen dudas, como sucede en el caso que nos ocupa, acerca de cuál fue la verdadera intención de los contratantes, cobrando especial relevancia el hecho de que el recurrente salió de la sociedad y cesó en sus funciones, pasando otras personas a tomar decisiones trascendentales sobre la entidad mercantil.
Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y valorándola nuevamente, concluye de los términos del contrato que además coincide con la intención de los contratantes que el documento n.º 3 titulado 'Acuerdo de separación de socios' pretendía regular la salida de la sociedad de uno de los socios, el ahora recurrente, siendo necesario para tal fin realizar unas acciones previas como era liquidar las deudas con el hoy recurrente, fijando importe y plazo de pago y la venta de las acciones al demandado Sr. Augusto , siendo necesario para ello que este último firmara un acuerdo con la entidad Solartia sobre la gestión de la empresa y el estado de la deuda. Por tanto considera acreditado que en dicho acuerdo quedaron perfectamente delimitados los elementos esenciales del contrato y no puede calificarse como un precontrato o meros tratos preliminares, como hace la sentencia recurrida. Ahora bien del mismo se extrae que el elemento clave de dicho acuerdo lo constituye el sometimiento del pago a una condición que se considera esencial como es la firma de la operación de financiación que se está negociando en Chile como así se expresa en la página segunda de dicho acuerdo, de la propia voluntad de los intervinientes en la firma de dicho contrato, incluido el propio actor y de las declaraciones testificales. Por tanto, tratándose de un contrato sujeto a condición resolutoria y no habiéndose acreditado por el recurrente el cumplimiento de la condición fijada de obtener financiación procede la desestimación de la demanda.
Por todo ello, no pueden considerarse infringidas las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en los arts. 1281 y 1282 CC , el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004 , y 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999 ).
Respecto de esta cuestión, la STS 189/2015, de 1 de abril, Rec. 996/2013 , ha determinado, con cita de la jurisprudencia sobre la materia que:
«[...]la interpretación es una función del Tribunal de instancia y no llega a casación, so pena de convertirla en una tercera instancia ( sentencias de 6 mayo 2013 , 24 octubre 2014 y muchas otras). Tal como expresa la sentencia de 19 noviembre 2014 :
'La función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007 , 20 noviembre 2008 , 8 mayo 2009 , 27 diciembre 2010 , 30 septiembre 2011 , 31 enero 2012 , 12 septiembre 2013 . Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, 'incluso existiendo dudas sobre su bondad' y asimismo debe prevalecer, 'aunque no sea la única posible' , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o 'aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto', como dice la sentencia de 15 febrero 2002 ; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010 , que 'en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias'.
Asimismo, la de 29 enero 2015 expone:
Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 .
La misma sentencia añade, como doctrina consolidada:
'La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre ; 101/2012, de 7 de marzo ; 118/2012, de 13 de marzo ; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio )'.
Y, como conclusión:
'Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio )'[...]».
- Por su parte, los motivos cuarto y quinto, incurren en la expresada causa de inadmisión al plantear cuestiones que no afectan a laratio decidendio que son nuevas, como sucede con las alegaciones efectuadas en relación a la prenda de crédito como subespecie de la prenda de derechos constituida sobre maquinaria de la empresa o las relativas al principio de buena fe, la doctrina de los actos propios o del levantamiento del velo.
CUARTO.-La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .
QUINTO.-Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
SÉPTIMO.- La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Edmundo , contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 816/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 31/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tafalla.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

