Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3900/2016 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Núm. Cendoj: 28079110012019200705
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1476A
Núm. Roj: ATS 1476:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3900/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3900/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 13 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Vista Golf La Alquería, S.L., presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 277/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1474/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 Málaga.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de noviembre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-La procuradora D.ª Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de Vista Golf La Alquería, S.L. presentó escrito ante esta Sala de fecha 30 de noviembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Feliciano García-Recio Gómez, en nombre y representación de Husol 2010, S.L. presentó escrito ante esta Sala de fecha 3 de enero de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 1 de enero de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2018.
SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, entidad mercantil Vista Golf La Alquería, S.L., varias acciones, dos de ellas de carácter subsidiario, dirigidas frente a la demandada, entidad mercantil Husol 2010, S.L. En concreto se ejercita una primera acción, con carácter principal, dirigida a obtener la declaración de nulidad radical y absoluta ineficacia del negocio jurídico celebrado entre las partes el día 10 de diciembre de 2.007, escritura pública de compraventa, por falsedad de la causa, al tratarse de un negocio jurídico simulado; con la consiguiente nulidad de todas las inscripciones regístrales que dicha escritura declarada nula hubiera causado en el Registro de la Propiedad correspondiente, en relación a las Fincas registrales que en las mencionadas escrituras fueron objeto de compraventa, esto es, fincas registrales nº 03 y 13,151 del Registro de la Propiedad número Cuatro de Marbella, cancelando también los demás actos posteriores que dimanen de dicha inscripción en los organismos públicos o privados que resulten procedentes. Pretensión que encuentra fundamento legal en el art. 1.261 del Código Civil , que establece los elementos esenciales de todo contrato, y en el art. 1.455 CC , que expresa estos mismos elementos esenciales referidos al contrato de compraventa: así como en los artículos 40 y concordantes de la Ley Hipotecaria . Apoya tal pretensión en la existencia de varios indicios simulatorios como son el vínculo afectivo de las partes contratantes (toda vez que el administrador único, de la entidad demandada y compradora, don Jose Pedro , era asesor fiscal de don Carlos José y de múltiples de sus empresas, administrador solidario de la entidad demandante vendedora y que firma el contrato en su nombre), la falta de pago de precio alguno (toda vez que la mayor parte del mismo quedó aplazada y sin garantía alguna, y la cantidad de 200.000 euros que se dice abonada no lo fue realmente, al ser utilizada para abonar el IVA de la operación por la compradora, y la insolvencia de la entidad demandada (lo que hace imposible que abone el precio convenido). Subsidiariamente a lo anterior, una acción declarativa dirigida a obtener la resolución del contrato de compraventa concertado entre las partes litigantes en fecha de 10 de diciembre de 2007, con base al riesgo para el vendedor de perder el precio y/ o las fincas de la compraventa. Pretensión ésta que encuentra fundamento legal en el art, 1.503 del Código Civil . Y, subsidiariamente, una acción dirigida a dar por vencido anticipadamente el pago aplazado acordado entre las partes en escritura pública de compraventa de ficha de 10 de diciembre de 2007, por insolvencia del comprador, el cual deberá abonar la totalidad del precio de modo inmediato. Pretensión que fluida la parte en el artículo 1 , 129,1' del Código Civil , a cuyo tener perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente salvo que garantice la deuda.
La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Dicha resolución desestima la acción principal ejercitada, indicando que de la actividad probatoria practicada no se acredita la inexistencia de causa del contrato, que es para la entidad demandante la obtención de un precio (que sería abonado en unos plazos establecidos) y para la entidad demandada la obtención de la titularidad de dos fincas, ni que fuera un negocio jurídico simulado. En definitiva considera que ha queda acreditado que la demandada ha abonado a la demandante la cantidad total de 611,764,38 euros en virtud del contrato de compraventa de litis, cumpliendo las obligaciones asumidas en el mismo (abono de parte del precio en la forma pactada, y abono del IVA, si bien este último importe le ha sido devuelto por la Administración Tributaria). Añade que el único indicio simulatorio del contrato radica en la relación de asesoramiento que tiene el administrador único de la entidad compradora (Sr. Jose Pedro ) con el administrador solidario de la entidad vendedora (Sr. Carlos José ) y diversas empresas del mismo, no siendo este único indicio suficiente como para apreciar la concurrencia del expresado vicio. La mercantil Husol 2010, S.L., actuaba de buena fe (no se ha acreditado otra cosa por la entidad demandante), Y el acto realizado por el administrador Sr. Carlos José en representación de la mercantil demandante (contrato de compraventa suscrito con la demandada en fecha de 10 de diciembre de 2007) está íntimamente conectado con de su objeto social. constituido, entre otras actividades, por la promoción inmobiliaria y compra y venta de toda clase de .fincas rústicas y urbanas. La entidad mercantil demandante queda vinculada por los actos realizados por su administrador frente a terceros (en este caso, la mercantil demandada), debiendo asumir las consecuencias de lo contratado, la forma de pago de precio pactada, parte del cual se ha abonado; contrato en el que han intervenido todos los elementos esenciales del mismo (consentimiento, objeto y causa) y ello con independencia de las acciones que pueden asistir a la sociedad frente a su socio, en caso de entender que haya actuado contra los intereses de la aquélla. En cuanto a la acción subsidiaria de resolución del contrato de compraventa de inmueble concertado con la demandada con base al artículo 1503 del Código Civil es igualmente rechazada en tanto que de la prueba practicada no se puede concluir la existencia de un motivo fundado de que se vaya a producir la pérdida del precio y la del inmueble vendido, examinando a tal fin la prueba documental y pericial. Igualmente se rechaza la última de las acciones ejercitada en la demanda, con base en que por la parte demandante no se ha acreditado oportunamente que la demandada se encuentre en situación de insolvencia con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Esta sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante, Vista Golf La Alquería, S.L., recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que hoy es objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso interpuesto confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.
Más en concreto, rechaza la acción de nulidad por simulación contractual en tanto que no se ha acreditado la inexistencia de pago de parte del precio de la compraventa por la mercantil compradora o por quien es su administrador único y de facto, pues en contra de lo que se afirma, la documental aportada, no ofrece duda alguna que la compradora ha abonado la totalidad de las cantidades a que se obligó en el contrato, independientemente del destino que se dio a las mismas. Así mismo no se cuestiona que cuando se llevó a cabo la compraventa litigiosa el Sr. Carlos José era el administrador solidario de la entidad vendedora actora y hoy recurrente, con facultades suficientes para hacerla efectiva, así como para llevar a cabo la modificación del plazo y condiciones del pago aplazado, sin que conste, que la entidad compradora, hoy demandada, actuara de mala fe, sino todo lo contrario, siendo elocuente el hecho y sorprendente para esta Sala que se esté cuestionando continuamente por la recurrente la actuación llevada a cabo por el mismo, que cuando menos se tilda de fraudulenta, y sin embargo no haya ejercitado contra él acción alguna, civil o penal, de entender pese a sus afirmaciones de que actuó en perjuicio o contra los intereses de aquella. Igualmente desestima las dos acciones ejercitadas de forma subsidiaria, la primera porque no ha quedado probado que se vaya a producir la pérdida del precio y la del inmueble vendido, y la segunda porque no se ha acreditado oportunamente que la demandada se encuentre en la situación de insolvencia que invoca la demandante.
Vista Golf La Alquería, S.L. interpone contra dicha resolución los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.
En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , tras citar como precepto legal infringido el artículo 24 de la CE , se alega la existencia de una valoración ilógica y arbitraria de la prueba practicada en relación a dos extremos, la existencia de pago del precio y la inexistencia de insolvencia de la demandada.
Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , tras citar como precepto legal infringido el artículo 217 LEC , en relación con los artículos 385 y 386 LEC , relativos a la prueba de presunciones, denuncia la no aplicación por la sentencia recurrida del principio de facilidad probatoria y de la prueba de presunciones, procediendo a repasar toda la prueba practicada para concluir que ha quedado probada la falta de pago del precio así como la situación de insolvencia de la demandada.
Por lo que respecta al recurso de casación el escrito de interposición se articula en tres motivos.
En el motivo primero se alega la infracción de los artículos 1261 , 1275 y 1276 del Código Civil . Fundamenta este motivo en que la compraventa de 10 de diciembre de 2007 es nula por simulación absoluta lo que apoya en la existencia de varios indicios como son el vínculo afectivo de las partes contratantes, la falta de pago de precio alguno y la insolvencia de la entidad demandada.
En el motivo segundo se alega la infracción del artículo 1503 del Código Civil , con base en que en el presente caso se dan los requisitos precisos para la resolución del contrato de compraventa al existir fundados motivos de riesgo de perder el precio de la compraventa.
Por último, en el motivo tercero se alega la infracción del artículo 1129.1 del Código Civil en tanto que se dan los requisitos necesarios para la pérdida del plazo para el pago del precio como consecuencia de existir fundados motivos de insolvencia del deudor e impago del precio aplazado.
Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la cantidad de 600.000 euros, siendo por tanto la sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.
TERCERO.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.
Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) por las siguientes razones:
a) Denunciado en el motivo primero la errónea valoración de la prueba, examinando a tal fin toda la prueba practicada, en especial la documental y pericial, lo verdaderamente pretendido por la parte recurrente es una nueva valoración de toda la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4-1-10 , 13-11-09 , 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).
Es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que '[...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes) [...]'.
Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).
En consecuencia, teniendo la valoración de la prueba únicamente acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada), el motivo ha de ser objeto de inadmisión pues se pretende una revisión probatoria del conjunto de la sentencia a modo de tercera instancia, cuando en el presente caso no se observa irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida.
b) Alegada por último en el motivo segundo la vulneración de las normas sobre la carga de la prueba debe recordarse que se ha dicho reiteradamente por esta Sala que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 ), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC , no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( SSTS de 8 de octubre de 2004, RC n.º 2651/1998 y 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006 ).
Pues bien, aplicada tal doctrina y una vez examinado el recurso no cabe sino concluir que si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, materialmente lo que se hace es considerar suficientes los medios probatorios obrantes en autos para considerar probadas las pretensiones de su demanda, planteando en realidad una errónea valoración de la prueba practicada como demuestra el examen de la misma a lo largo de todo el motivo, manifestando su disconformidad, a modo de tercera instancia, con lo concluido por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, lo que no es admisible en un recurso de naturaleza extraordinaria como el presente. Y que ello es así se manifiesta en el hecho de que en el mismo motivo que se invoca la infracción de las normas de la carga probatoria también se invoca la infracción de las normas sobre presunciones.
Respecto a esta última alegación debe recordarse que, tal y como señala la sentencia de esta Sala n.º 141/2016, de 9 de marzo, recurso n.º 2691/2013 , recopilando la doctrina de esta Sala en materia de presunciones, las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en que se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o ha sido utilizada por el juzgador, o cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas; pero no en aquellos casos, como el presente, en los cuales el tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica ( Sentencias 836/2005, de 10 de noviembre , y 215/2013 bis, de 8 de abril ). En el presente caso la sentencia recurrida extrajo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, no existiendo la vulneración de las normas sobre presunciones denunciada en el motivo.
CUARTO.-Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.
El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión en cuanto a sus tres motivos al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida.
La parte recurrente a lo largo de los tres motivos que constituyen el recurso de casación parte del hecho de que la compraventa de 10 de diciembre de 2007 es nula por simulación absoluta lo que apoya en la existencia de varios indicios como son el vínculo afectivo de las partes contratantes, la falta de pago de precio alguno y la insolvencia de la entidad demandada, que, en cualquier caso se dan los requisitos precisos para la resolución del contrato de compraventa al existir fundados motivos de riesgo de perder el precio de la compraventa, así como que se dan los requisitos necesarios para la pérdida del plazo para el pago del precio como consecuencia de existir fundados motivos de insolvencia del deudor e impago del precio aplazado, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, la cual, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que no se ha acreditado la inexistencia de pago de parte del precio de la compraventa por la mercantil compradora o por quien es su administrador único y de facto, pues en contra de lo que se afirma, la documental aportada, no ofrece duda alguna de que la compradora ha abonado la totalidad de las cantidades a que se obligó en el contrato, independientemente del destino que se dio a las mismas. Así mismo no se cuestiona que cuando se llevó a cabo la compraventa litigiosa el Sr. Carlos José era el administrador solidario de la entidad vendedora actora y hoy recurrente, con facultades suficientes para hacerla efectiva, así como para llevar a cabo la modificación del plazo y condiciones del pago aplazado, sin que conste, que la entidad compradora, hoy demandada, actuara de mala fe, sino todo lo contrario, siendo elocuente el hecho y sorprendente para esta Sala que se esté cuestionando continuamente por la recurrente la actuación llevada a cabo por el mismo, que cuando menos se tilda de fraudulenta, y sin embargo no haya ejercitado contra él acción alguna, civil o penal, de entender pese a sus afirmaciones de que actuó en perjuicio o contra los intereses de aquella. Igualmente desestima las dos acciones ejercitadas de forma subsidiaria, la primera porque no ha quedado probado que se vaya a producir la pérdida del precio y la del inmueble vendido, y la segunda porque no se ha acreditado oportunamente que la demandada se encuentre en la situación de insolvencia que invoca la demandante.
En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Vista Golf La Alquería, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 277/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1474/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 Málaga.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

