Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3950/2016 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019201011

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2252A

Núm. Roj: ATS 2252:2019

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos contra sentencia dictada en segunda instancia en proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía. Inadmisión del recurso de casación por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida al pretender una nueva valoración probatoria, y la falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2.2.º LEC); carencia manifiesta de fundamento por mezclar cuestiones heterogéneas en un mismo motivo (art. 483.2.4.º LEC). La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3950/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3950/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Catalina , D. Remigio , D.ª Consuelo , D.ª Covadonga y D.ª Delia , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) de fecha 9 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 180/2016 , en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1795/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-La procuradora D.ª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Simón , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Victoriano , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª María Ángeles Martín Martín, en nombre y representación de D.ª Catalina , D. Remigio , D.ª Consuelo , D.ª Covadonga y D.ª Delia , presentó escrito de personación. El procurador D. Enrique de la Cruz Lledó, en nombre y representación de Med 24 Construcciones y Edificios S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO.-Todas las partes personadas han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente formalizó recursos extraordinario por infracción procesal y de casación en los que alega la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.-El recurso de casación se estructura en tres motivos. En el motivo primero denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo desarrolla, al negar la sentencia recurrida la responsabilidad tenida en el siniestro por el arquitecto técnico de la obra.

El interés casacional lo acredita con sentencias relativas unas a la responsabilidad extracontractual, y otras a la intervención del arquitecto técnico en la ejecución de la obra en relación al artículo 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación .

Y a continuación entra a valorar la prueba para cuestionar la afirmación de la sentencia recurrida que sostiene la absolución del arquitecto técnico al entender que su actuación se limitó a cumplir el proyecto e instrucciones impartidas por el arquitecto.

El motivo incurriría en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba, al pretender la parte recurrente una nueva valoración probatoria; y con la falta de acreditación del interés casacional.

La parte recurrente cuestiona la valoración de la prueba que realiza la Audiencia en el fundamento tercero de su sentencia, en el que señala:

'[...]En el segundo motivo se cuestiona la exención de responsabilidad del arquitecto técnico de la obra, no pudiendo estimarse porque su actuación se limitó a cumplir el proyecto e instrucciones impartidas por el Arquitecto, según mantuvo el perito de la actora, correspondiendo al Arquitecto el diseño de la cimentación conforme a la valoración del terreno, sin que se acredite por otra parte que los daños causados lo fueran por defectuosa ejecución que como hemos dicho se ajustó al proyecto[...]'.

Conclusión que no puede ser tildada e irracional, ilógica o contraria a un precepto legal. La parte recurrente intenta convertir a este tribunal en una tercera instancia al pretender la completa revisión de la valoración de la prueba realizada por la Audiencia.

Además, en el motivo se alude a doctrina jurisprudencial relativa al artículo 1902 CC -que por su generalidad no es idónea para sustentar el interés casacional- con doctrina relativa al artículo 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación , lo que supone una mezcla de cuestiones heterogéneas que hace incurrir al motivo en nueva causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC ).

TERCERO.-En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo desarrolla, al apreciar la sentencia recurrida como concausa en la producción del siniestro la falta de conservación y mantenimiento del inmueble, y establecer una notoria desproporción en la distribución de las responsabilidades concurrentes, desconociendo la gravedad de la que resulta la más decisiva.

Para la parte recurrente, la sentencia recurrida infringe el artículo 1902 y la doctrina al apreciar el nexo causal del siniestro objeto de autos incurriendo, en cualquier caso, en grave desproporción al atribuir a los recurrentes un 50% de culpa en la causación del siniestro.

El motivo incurriría en las mismas causas de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba y falta de acreditación del interés casacional, por pretender sustituir la valoración objetiva de la Audiencia por la valoración parcial e interesada de la parte, y mencionar sentencias que por la generalidad de la doctrina que contienen no serían idóneas para acreditar el interés casacional que se pretende.

Tal y como reconoce la propia parte recurrente al final de la página 40 y principio de la 41 de su escrito de interposición del recurso, es doctrina de este tribunal que 'la determinación causal de los distintos afectados en un siniestro es competencia de la instancia, estando constreñida la revisión en casación a los supuestos de defectuosa apreciación del nexo causal o grave desproporción'.

En este supuesto, ni existe defectuosa apreciación del nexo causal, ni existe grave desproporción, ya que la Audiencia valora las concretas circunstancias del supuesto examinado en el fundamento segundo de su sentencia, para concluir en el cuarto:

'[...] No obstante lo expuesto las consecuencias económicas por demolición y pérdida del edificio como consecuencia de dicha declaración de ruina no se pueden trasladar íntegramente a los demandados siendo que, como hemos dicho en los anteriores Fundamentos de Derecho, en parte es responsable la actora en los daños producidos en este edificio por su falta de mantenimiento e incumplimiento de las órdenes dadas por el Ayuntamiento de Alicante para la reparación del mismo, que influyeron de manera decisiva en dicha declaración, de tal manera que esta sala considera ajustado repartir la responsabilidad del siniestro en un 50% a cada parte, pues no podemos olvidar que se acredita por los demandados una falta de mantenimiento con anterioridad al primer siniestro de agosto de 2008, con la existencia de filtraciones de agua en la cubierta y la caída de falsos techos en algunas zonas y el deterioro de 7 años por falta de mantenimiento influyeron de manera decisiva en la declaración de ruina del mismo modo y proporción que la edificación del nuevo edificio coadyuvó a su declaración'.

El motivo se desarrolla con una indebida mezcla de cuestiones de hecho y de derecho en un intento de revisar la valoración fáctica que realiza la sentencia recurrida en atención a la prueba practicada, y en función de las diversas circunstancias del supuesto.

CUARTO.-En el motivo tercero se denuncia otra vez la infracción del artículo 1902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en virtud de la cual se establece el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido de la totalidad de los daños causados por el actuar imprudente; y cita una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre de 1994 , y tres sentencias de distintas Audiencias Provinciales -Lugo, Girona y Santa Cruz de Tenerife-.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos en relación con la falta de acreditación del interés casacional.

En este caso el recurrente cita sentencias tanto del Tribunal Supremo como de Audiencias Provinciales, y omite el desarrollo correcto de los elementos invocados, además de tratarse de modalidades incompatibles ya que la existencia de jurisprudencia contradictoria conlleva que no exista jurisprudencia del TS sobre el problema jurídico planteado, pues en otro caso habría sido resuelta por esta sala la contradicción denunciada.

QUINTO.-La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Catalina , D. Remigio , D.ª Consuelo , D.ª Covadonga y D.ª Delia , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) de fecha 9 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 180/2016 , en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1795/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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