Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4171/2017 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019205075
Núm. Ecli: ES:TS:2019:12777A
Núm. Roj: ATS 12777:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/12/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4171/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SGG/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 4171/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Rafael Saraza Jimena
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Olga presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Quinta), de fecha 4 de julio de 2017, en el rollo de apelación núm. 230/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 669/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-La procuradora D.ª Gloria Messa Teichman presentó en representación de D.ª Olga escrito de fecha 1 de septiembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.
El procurador D. José Ros Fernández presentó en representación de Demtem C.R.S.L. escrito de fecha 19 de octubre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 9 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de casación a las partes personadas.
QUINTO.-La parte recurrente no formuló alegaciones. La parte recurrida la parte recurrida presentó escrito en fecha 14 de octubre de 2019, en el que mostraba su aquiescencia a la inadmisión del recurso.
SEXTO.-La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del procedimiento ordinario por razón de materia ( art. 249.1.3º LEC) , lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando el interés casacional.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso de apelación y revocó en parte la resolución recurrida. Se considera que no se ha lesionado el derecho de información del socio , que con anterioridad a la Junta General vio satisfecho el mismo en los términos expuestos por el art. 272 LSC y fue la socia la que unilateralmente decidió no asistir a la misma, donde se le podrían haber hecho las aclaraciones pertinentes de conformidad con el art. 196 LSC, por lo tanto, se declara la validez de los acuerdos adoptados en la Junta General de 30 de junio de 2014.
La parte recurrente considera que la resolución recurrida no aplica adecuadamente el derecho de información del socio, ya que no es suficiente para estimar su cumplimiento la entrega de una parte de la documentación solicitada. Además, se defiende que no se hizo un uso abusivo del mismo, sino que se solicitó la información necesaria para poder votar sobre los puntos incluidos en el orden del día.
TERCERO.-El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC, por razón de interés casacional y se divide en un único motivo.
Se considera que la sentencia se opone a la doctrina del Tribunal Supremo en tanto en cuanto considera que con la mera exhibición de las cuentas anuales objeto de aprobación y del listado de cuentas corrientes de alguno de los ejercicios, se satisface el derecho del socio minoritario a revisar la documentación que sirve de soporte y antecedentes a las cuentas anuales. Además la sentencia resuelve sobre puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de estructura casacional, falta de cita de norma sustantiva infringida y falta de acreditación del interés casacional, con mezcla de modalidades incompatibles de interés casacional.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera núm. 398/2018, de 26 de junio explica:
'[...]1.-Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.
2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.[...]'
El recurso de casación debe estructurarse a través de motivos, sin que sea posible que un motivo a su vez se divida en varios submotivos, debiendo dedicar un motivo para cada una de las infracciones denunciadas. Cada motivo debe estructurarse en un encabezamiento que indique la norma infringida, la modalidad de acceso a la casación y un breve resumen de la infracción cometida, y un desarrollo del motivo. Tal estructura no se aprecia en el escrito de recurso de casación, que se presenta como un escrito de alegaciones que se divide en distintos apartados, sin que se diferencie un encabezamiento y desarrollo del motivo en el que se acredite el interés casacional; sino que se mezclan diversos argumentos, ya que se defiende la vulneración del derecho de información de la socia, así como el ejercicio diligente - inexistencia de mala fe- en el ejercicio del mismo, de forma mezclada , sin estructurarse en apartados.
No se identifica con claridad y precisión el precepto vulnerado, sin que sea posible deducirlo del desarrollo y exposición del recurso, ya que debería identificarse en el encabezamiento del motivo, requisitos que no se cumplen.
La sentencia 463/2018, de 18 de julio, con cita de otras anteriores, explica que:
'[...]el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación'. Añade, recordando la sentencia 399/2017, de 27 de junio: ''[c]onstituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara'. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]'.
Por último, no se acredita debidamente el interés casacional, porque en un mismo motivo se alude a la oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala y simultáneamente a la existencia de cuestiones contradictorias entre la doctrina de las AAPP, lo que supone que se acumula en un mismo motivo dos modalidades excluyentes y no acumulables, por lo que no es posible que se tenga por acreditado debidamente el interés casacional.
Por último y en relación con el derecho de información, explicábamos en la sentencia núm. 24/2019, de 16 de enero que:
'[...]2.- La sentencia 608/2014, de 12 de noviembre, resume la jurisprudencia en la materia, que había rechazado la concepción restrictiva del derecho de información
del socio de la sociedad anónima, pervivencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. Resalta que la LSC considera el derecho de información como inherente a la condición de accionista ( art. 93.d LSC) y lo reconoce como 'mínimo' en el estatuto del accionista de una sociedad anónima. Es inderogable, pues no puede ser eliminado por acuerdo de la junta o del órgano de administración, e irrenunciable, sin perjuicio de que el accionista sea libre de ejercitarlo o no en cada caso, según su conveniencia.
Antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014, la LSC configuraba el derecho de información como un derecho autónomo sin perjuicio de que pudiera cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Servía también para controlar el cumplimiento por los administradores de sus deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, de ahí que pudiera considerarse también instrumental respecto de la exigencia de responsabilidad a los administradores sociales ( sentencia 746/2012, de 13 de diciembre). Se entendía que ello justificaba la previsión legal de que en ciertos casos la información pueda suministrarse por escrito tras la junta (art. 197.2 TRLSC), cuando ya no tiene ninguna función instrumental respecto del derecho de voto, o que la tengan también socios sin derecho al voto o que no piensen ejercitarlo.
3.- Pero junto a este concepto amplio del derecho individual de información del socio, también hemos declarado que no es ilimitado y, aparte de estar condicionado al cumplimiento de determinados requisitos (relación directa y estrecha con el orden del día, petición en el momento adecuado, etc.), está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva, objetiva y subjetivamente. Lo que debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada[...].'
La resolución recurrida no se opone a la doctrina de esta Sala, sino que en atención a los hechos probados considera que no se ha infringido el derecho de información de la socia recurrente , sino que se le facilitó la información necesaria y además se le permitió en todo momento el acceso a la documentación pertinentes y además se valora un uso abusivo de dicho derecho, ya que la socia recurrente y anterior administradora de la sociedad era conocedora de la situación patrimonial de los inmuebles; en definitiva, no hay una oposición a la doctrina de esta Sala que considera que el derecho de información no es ilimitado, sino que se aplica al caso concreto, por lo que la recurrente niega la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida para imponer sus propias e interesadas conclusiones, lo que conlleva necesariamente la inadmisión del recurso.
CUARTO.-En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y en tanto que se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
SEXTO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Olga contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Quinta), de fecha 4 de julio de 2017, en el rollo de apelación núm. 230/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 669/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm.6 de Barcelona.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
