Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4221/2019 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020202137
Núm. Ecli: ES:TS:2020:5476A
Núm. Roj: ATS 5476:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4221/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BALEARES
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4221/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 15 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Elsa y D.ª Esperanza, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 132/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 1034/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ibiza.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.- La procuradora D.ª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de D.ª Elsa y D.ª Esperanza, presentó escrito ante esta Sala de fecha 23 de julio de 2019 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ludovico Moreno Martín Rico, en nombre y representación de D.ª Frida, D.ª Herminia, D.ª Julia y D. Ildefonso, presentó escrito ante esta Sala de fecha 12 de julio de 2019 personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 24 de junio de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escritos de fecha 18 de junio de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 10 de junio de 2020
SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio en el que la parte demandante, D.ª Frida, D.ª Herminia, D.ª Julia y D. Ildefonso, en su condición de integrantes de la comunidad de bienes arrendataria denominada DIRECCION000 C.B., ejercita acción de desahucio por expiración de plazo contra D.ª Elsa y D.ª Esperanza respecto de la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 número NUM000 de Es Puig den Valls, en el término municipal de Santa Eulalia del Río de la isla de Ibiza. La demanda se fundamenta en la expiración del plazo derivado del contrato otorgando entre D. Carlos Francisco, en calidad de apoderado del entonces propietario de la vivienda arrendada, D. Luis Enrique, del que traen causa los hoy actores en tanto que actuales copropietarios del inmueble -junto con D. Carlos Francisco- tras el fallecimiento de D. Luis Enrique el 26 de mayo de 2016 (mediante escritura de aceptación de herencia de fecha 12 de septiembre de 2016); habiendo expresado, a través de burofaxes recibidos por la codemandada en fecha 25 de julio de 2018, su voluntad de no prorrogar el arrendamiento a su vencimiento el 31 de agosto de 2018, sin que las demandadas hayan procedido a la restitución de la posesión de dicho inmueble.
La parte demandada se opuso a la demanda, alegando la excepción de falta de legitimación activa, en tanto que los actores no celebraron con las demandadas el contrato de arrendamiento objeto del presente procedimiento; y aduciendo, de igual forma, que la comunicación manifestando la voluntad de no resolver el contrato a su vencimiento tan solo se dirigió frente a una de las arrendatarias; sin que, por otro lado, la demanda esté formulada por la totalidad de los copropietarios del inmueble.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda. En lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada se rechaza en tanto que se encuentran legitimados activamente, para formular la demanda que nos ocupa, los copropietarios del inmueble al momento de instar la demanda, con independencia de que no lo fueran al tiempo de celebrarse el contrato, puesto que se deriva de la prueba obrante en autos que el contrato verbal con las demandadas fue celebrado por D. Carlos Francisco como apoderado del entonces propietario del inmueble, D. Luis Enrique, quien, fallecido en fecha 26 de mayo de 2016, dio lugar a que pasaran a ser copropietarios del inmueble arrendado los hoy actores, junto al propio D. Carlos Francisco (por quintas partes indivisas); subrogándose los mismos en la posición arrendadora y disponiendo, con ello, de legitimación activa para la formulación de la demanda que nos ocupa, a pesar de que no se formule la demanda por los cinco copropietarios, sino tan solo por cuatro de ellos, en tanto que en el presente concurre la mayoría de los partícipes, en tanto que los copropietarios actores ostentan cuatro quintas partes indivisas del inmueble objeto de arrendamiento. Añade que el contrato se celebró en septiembre de 2.010, de forma verbal y sin preverse plazo de duración, de tal forma que le resulta de aplicación lo dispuesto por los artículos 9 y 10 LAU en la redacción vigente al momento de la celebración del contrato, según los cuales, ante la indeterminación del plazo, se entenderá celebrado por un año, prorrogándose obligatoriamente para el arrendador hasta un máximo de 5 años (septiembre de 2.015), momento a partir del cual, si ninguna de las partes manifiestan lo contrario, se prorrogará por plazos anuales hasta un máximo de 3 años (septiembre de 2.018), no prorrogándose a partir de este momento si las partes manifiestan con un mes de antelación su voluntad en contrario. De los documentos n° 5 y 6 aportados junto al escrito de demanda, se deduce que los actores comunicaron con más de un mes de antelación a la parte arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato a su vencimiento el 31 de agosto de 2.018, sin que pueda afirmarse que dicha comunicación no produce los efectos pretendidos por el hecho de haberse remitido exclusivamente a una de las arrendatarias y no a ambas, dado el carácter solidario de las obligaciones asumidas frente a la parte arrendadora, siendo ambas integrantes de la comunidad de bienes arrendataria.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, recurso que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso interpuesto y confirma la sentencia de primera instancia.
Más en concreto dicha resolución indica que no puede considerarse probada la existencia de un pacto verbal de opción de compra inconcreto, ni puede cuestionarse la legitimación de los copropietarios del inmueble arrendado para el ejercicio de una acción de resolución del contrato de arrendamiento en beneficio de la comunidad. Bien entendido que deberá presumirse tal beneficio cuando accionan, como sucede en el caso de autos, cuatro de los cinco copropietarios pretendiendo resolver un contrato de arrendamiento sobre un bien de su propiedad en el que habría concluido el plazo contractual, sin que, por otro lado, se justifique en autos circunstancias que permitieran concluir otra cosa. En cuanto al requerimiento efectuado por la parte actora mediante burofax, manifestando su voluntad de no prorrogar el contrato, respecto del cual denuncia que sólo se efectuó a doña Elsa, de modo que no se notificó a doña Esperanza tal voluntad de poner fin al de arrendamiento, tras aplicar expresamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, concluye que las demandadas son madre e hija y están vinculadas a una misma comunidad de bienes en la relación arrendaticia, con lo que la presunción de vinculación común es acorde a la circunstancias obrantes en autos, no pudiendo considerarse vulnerado el art. 10.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, máxime ante un asunto de tal trascendencia para el negocio común.
La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación y por infracción procesal por la parte demandada, D.ª Elsa y D.ª Esperanza.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos.
En el motivo primero, tras citar como precepto infringido el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 30 de julio de 2010, n.º 535/2010, rec. 1228/2006 y 25 de mayo de 1993. A lo largo del motivo la parte recurrente rechaza la validez del requerimiento efectuado, negando la existencia de una comunidad de intereses en las demandadas que podría permitir la solidaridad tácita, afirmando que solo cabe la solidaridad si esta ha sido expresamente pactada, lo que no es el caso.
En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 29 de septiembre de 1969, de 31 de mayo de 1985, de 26 de marzo de 1990, y de 28 de marzo de 1970. A lo largo del motivo la parte recurrente reitera los argumentos expuestos en el motivo precedente, esto es, que solo cabe la solidaridad si esta ha sido expresamente pactada.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.
En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se denuncia la infracción del artículo 24 CE. Alega la parte recurrente que al haberse omitido o al menos consentido el incumplimiento de la obligación de notificación por parte de la actora supone una incongruencia por exceso que ha supuesto para la señora Esperanza carecer de la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y los argumentos que tuviera por conveniente en apoyo de su posición procesal.
Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 217 LEC, así como de los artículos 281, 429 y 433 del mismo cuerpo legal. Argumenta la parte recurrente que la sentencia ahora recurrida desplazó la carga de la prueba, que debía ser asumida por la parte actora en tanto en cuanto a ella incumbía, no sólo la obligación establecida en el artículo 10 de la LAU, sino también acreditar el cumplimiento de dicha obligación en el proceso.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
a) Por obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente a lo largo del recurso niega la existencia de una comunidad de intereses en las demandadas, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye la existencia de esa comunidad de intereses con base en que las demandadas son madre e hija y están vinculadas a una misma comunidad de bienes en la relación arrendaticia.
En la medida que ello es así resulta que la parte recurrente está eludiendo la base fáctica de la sentencia recurrida, articulando el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
b) Por inexistencia de interés casacional en tanto que la sentencia citada en fundamento del interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
Añadir que, en cualquier caso, las sentencias citadas como fundamento del interés casacional alegado en ningún caso son infringidas por la sentencia recurrida, limitándose la sentencia recurrida a aplicar la doctrina en ellas establecida y conforme a las cuales en estos supuestos puede ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato. La sentencia de la Audiencia, precisamente en atención a la prueba practicada y a lo dispuesto por esta Sala, concluye la existencia de esa comunidad de intereses en la parte demandada que permite apreciar la existencia de una solidaridad tácita con lo que ninguna vulneración de dicha jurisprudencia se ha producido.
CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Elsa y D.ª Esperanza, contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 132/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 1034/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ibiza.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

