Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4284/2017 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079110012020200204

Núm. Ecli: ES:TS:2020:369A

Núm. Roj: ATS 369:2020

Resumen:
INCIDENTE CONCURSAL: RESCISIÓN DE RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADOR. Recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal (art. 72.4 LC). Inadmisión del recurso de casación por falta de cumplimiento, en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo del motivo, en relación con la falta de acreditación del interés casacional por falta de idoneidad de las sentencias aportadas y el caso objeto de recurso (art. 483.2.2º LEC); carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida (art. 483.2.4º LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4284/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4284/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Vanesa presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Quinta), en el rollo de apelación núm. 175/2017, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 500/2015 del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Barcelona.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO.-La procuradora D.ª Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de D.ª Vanesa presentó escrito el día 15 de noviembre de 2017, personándose en concepto de parte recurrente.

La Administración Concursal de Frutas Pacífico S.L., presentó escrito el día 20 de noviembre de 2017, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 23 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO.-Ninguna de las partes formuló alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión dentro del plazo concedido estos efectos.

SEXTO. -La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 72.4 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO.-El recurso se interpone al amparo del art. 477.2.2º LEC, por razón de cuantía superior a 600.000 euros.

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 que mantiene en lo esencial los criterios establecidos por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por error en la modalidad casacional invocada.

El recurso no puede ser admitido por haber incurrido la parte recurrente en error en la modalidad elegida, ya que tratándose de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal en el que se resuelve una acción rescisoria, la única vía posible de acceso a la casación sería la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC. Ya esta sala señalaba en el acuerdo antes mencionado de fecha 30 de diciembre de 2011, actualizado por el de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que el recurso por razón de interés casacional cabe no solo cuando se interponga contra sentencias dictadas en los asuntos tramitados por razón de la cuantía -si ésta no excede de la que fija la LEC o si es indeterminada o inestimable-, sino también contra resoluciones dictadas en procesos seguidos por razón de la materia, entre las cuales -además de las dictadas en los procesos a que se refieren los artículos 249.1 y 250.1 LEC- figuran, entre otras, las sentencias que con arreglo a la Ley Concursal tengan acceso al recurso de casación, incluyendo el artículo 197.7 LC las sentencias que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, como es el caso.

Por lo tanto, cuando se pretenda interponer un recurso de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal, la modalidad que procede será en todo caso la prevista en el número 3º del artículo 477.2 LEC relativa al interés casacional, al tratarse de una sentencia dictada en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal por razón de la materia. El trámite del incidente concursal no atiende a la cuantía, sino a la especial materia concursal en la que se desenvuelve, siendo que dicho trámite será el que se siga en todo caso con independencia de la cuantía del concreto proceso. El escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 477 LEC y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguno de los elementos que integran dicha modalidad y que contempla el art. 477.3 LEC, ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Sin que pueda eludirse esta exigencia porque la cuantía del procedimiento exceda de 600.000 euros.

La parte recurrente identifica la modalidad al amparo del art. 477.2.2º LEC, y así se determina a lo largo de los distintos motivos, lo que supone necesariamente que se incurre en una causa de inadmisión. No obstante, en la medida en que se ha acreditado el interés casacional, se procederá a resolver sobre cada motivo.

TERCERO.-En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 71.1 LC y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera emanada en torno al mismo.

El motivo incurre en la causa de inadmisión incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

La parte recurrente considera que la retribución que ha percibido como administradora social durante los ejercicios 2012 a 2014 no comporta ningún perjuicio patrimonial injustificado, ya que se enmarca desde de una administración social compleja y laboriosa cuya retribución justifica y garantiza la percepción de unos mayores beneficios, o en su caso, la adopción de medidas que ralenticen la situación de deterioro de la empresa.

La fundamentación del motivo se opone a la base fáctica y a la razón decisoria de la resolución recurrida. La parte recurrente defiende que el acto rescindido no causa perjuicio para la masa, sin embargo, en la medida que supone la salida de liquidez de la sociedad concursada y si bien responde a un pago ordinario, no se ha hecho en condiciones de normalidad. Por lo tanto, ello es la razón por la que el acto debe ser rescindido. Tal y como se defiende en motivo, está justificada la realización del acto ya que es un pago ordinario, sin que ello impida su rescisión porque no se realiza en condiciones de normalidad.

CUARTO.-En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 71.5.1 LC y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera emanada en torno al mismo.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

No es posible que la falta de un acuerdo de la Junta, respecto de la retribución de la administradora determine que el pago es perjudicial para la masa. No es un acto que cause perjuicio, porque el pago de la retribución a la administradora es un acto que tiene una correlativa y equivalente contraprestación.

La parte recurrente omite la razón decisoria de la resolución recurrida. Considera que la falta de autorización de la Junta, no puede convertir el pago de la retribución, en un pago indebido. Sin embargo, se opone a la interpretación que se efectúa en la resolución, y es que el acto rescindido - pago de las retribuciones a la administradora- no se realizó en condiciones normales, pues ello necesariamente exige la autorización de la Junta. Por lo tanto, es un acto que causa perjuicio por cuanto supone una salida de liquidez de la empresa que no está debidamente autorizada por la Junta, por lo que se debe inadmitir el motivo. En estos términos, se explica en la sentencia:

'En suma, la razón que justifica en este caso la reintegración para la AC consiste en que se trata de un pago de cantidades indebidas por no haber existido un acuerdo de la junta general de la sociedad, integrada por la Sra. Vanesa y su hijo, señalando la cantidad que se debía abonar a la administradora.'.

QUINTO.-En el tercer motivo, se denuncia la infracción del art. 217 LSC y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo emanada en torno al mismo.

Se defiende la validez de la retribución en la medida en que los dos accionistas de la concursada conocían el pacto retributivo y en consecuencia, no puede exigirse el acuerdo de Junta para validar el pago de las retribuciones a la administradora.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional, por falta de idoneidad de las sentencias aportadas y el caso objeto de recurso

Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el requisito de la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias invocadas y el caso objeto de recurso, cuando de oposición a la doctrina jurisprudencial se refiere, tanto en los acuerdos antes mencionados; como en sus sentencias, señalando la n.º 349/2014 de 3 de julio:

'En primer lugar, en general, respecto de los motivos invocados que se fundan en interés casacional, como señala la Sentencia 1146/2007, de 31 de octubre es necesario que descansen 'al menos en dos o más sentencias de esta Sala sobre casos similares, de modo que su doctrina común pudiera considerarse aplicable al concretamente enjuiciado ( Sentencia de 11 de octubre de 2005, entre otras)'. En el mismo sentido las SSTS 702/2010, de 4 de noviembre, 659/2011, de 3 de octubre y 171/2013, de 6 de marzo, al decir, en relación con la vulneración de la doctrina jurisprudencial, que 'ese conflicto jurídico debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un 'interés casacional' que se manifieste nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo''.

No puede estimarse debidamente acreditado el interés casacional, ya que las sentencias en las que se basa no son idóneas para ser aplicadas al presente caso. La parte recurrente interpreta la doctrina jurisprudencial que se deriva de las sentencias núm. 893/2012, de 19 de diciembre y núm. 180/2015, de 9 de abril, a su conveniencia. Tales sentencias resolvían acciones de impugnación de acuerdos sociales, a diferencia del presente caso que nos encontramos ante un incidente concursal de rescisión de pagos indebidos. Pues bien, no es admisible la aplicación de la doctrina que emana de tales resoluciones, en las que se exponía que el socio o socios que han consentido el pago de una determinada retribución al administrador, posteriormente impugnen por este motivo. Cuestión distinta es en el ámbito concursal, en que los principios que rigen y los bienes jurídicos protegidos son diferentes y en todo caso, el pago no es válido por el hecho de que los socios de la concursada lo hubieran aceptado, cuando no hay acuerdo de la Junta acreditado. En definitiva, no es posible tener por acreditado el interés casacional.

SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad .En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, en tanto que no se ha presentado escrito por la parte recurrida, no ha lugar a la imposición de las costas.

OCTAVO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Vanesa contra la sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Quinta), en el rollo de apelación núm. 175/2017, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 500/2015 del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Barcelona.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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