Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4327/2017 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA
Núm. Cendoj: 28079110012020200119
Núm. Ecli: ES:TS:2020:138A
Núm. Roj: ATS 138:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/01/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4327/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BADAJOZ
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: LTV/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4327/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 15 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Segismundo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 5 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Mérida (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 116/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 203/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Herrera del Duque.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
TERCERO.-Mediante escrito enviado a esta sala el 27 de octubre de 2017, la procuradora D.ª Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de D. Segismundo, se personaba en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado a esta sala el 4 de diciembre de 2017, el letrado de la Junta de Extremadura, en la representación que ostenta, se personaba en concepto de parte recurrida. Mediante escrito enviado a esta sala el 19 de diciembre de 2017, la procuradora D.ª M.ª Elena Abril Núñez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Helechosa de los Montes, se personaba en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
QUINTO.-Mediante providencia de fecha 30 de octubre de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.
SEXTO.-Transcurrido el plazo para formular alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión, todas las partes han efectuado alegaciones según consta de la diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción declarativa de dominio de unas fincas enclavadas dentro de un monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se compone de tres motivos, redactados a modo de escrito de alegaciones, que contienen el siguiente encabezamiento:
'PRIMER MOTIVO: con cita de las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2006, 31 de diciembre de 2002, 17 de diciembre de 1992, 11 de julio de 1988, 17 de junio de 1987, 15 de septiembre de 1984 y 6 de noviembre de 2014 se alega que la inclusión de un monte en el catálogo de Montes de Utilidad Pública no tiene eficacia suficiente por si sola para decidir cuestiones de dominio de los montes en él inscritos y solo otorga presunción de su posesión, así como que el deslinde administrativo no constituye título justificativo de dominio que acredite la propiedad sino que solo declara el estado posesorio.'.
'SEGUNDO MOTIVO: con cita de las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2006 y 31 de diciembre de 2002 y 6 de noviembre de 2014 se alega la necesidad de impugnar el título de propiedad y la inscripción registral practicada a favor del tercero cuando se pretende privarle de sus derechos inscritos y que la resolución del expediente administrativo es título para la inmatriculación en el Registro de la Propiedad, pero no es suficiente para rectificar o eliminar el derecho de propiedad de terceros.'.
Luego efectúa un análisis conjunto de ambos motivos en el que combate las consideraciones a las que llega la sentencia recurrida en relación a la naturaleza y alcance del deslinde administrativo y a la inexistencia de prescripción adquisitiva a favor del recurrente, aludiendo al hilo de su exposición expresamente a la infracción de los arts. 34, 35 y 38 LH, junto con los arts. 206 y 207 LH, 11 de la Ley de Montes de 1957, Decreto 485/1962 de 22 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Montes, arts. 133 y 127 de dicho Reglamento, 1960, 1957, 1953 y 1261 CC, sin citarlos expresamente como infringidos, a la vez que procede a revisar la prueba practicada en autos para llegar a las conclusiones interesadas que pretende.
'TERCER MOTIVO: que así mismo, dichas fincas tienen carácter agrícola (por los testigos de la demandada se hablaba de derecho de siembra y labor, de sorteos de labores y pastos) no forestal, por lo que no tendrían la condición de monte, conforme al art. 5 apd 2 párrafos a) y b) de la Ley de Montes de 2003; siendo un hecho acreditado y no discutido que las mismas son tierras de cultivo agrícola, lo que excluye el carácter de monte conforme al art. 5 LM; y el que por lo tanto tales parcelas no se encuentren afectadas por monte público.'.
Cita en apoyo de su argumentación la STS 43/2016 de 11 de febrero, cuyo contenido transcribe en parte y dice obviarse por la sentencia recurrida.
TERCERO.-Expuesto lo anterior, y a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, el recurso de casación ha de ser inadmitido por defectuosa formulación, por incumplimiento de los requisitos precisos del recurso de casación por falta de identificación de la infracción alegada ( art. 483.2.2º LEC) e incumplimiento de los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 477.3 LEC) y falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC en relación con el art. 477.2.3.º LEC).
Por lo que respecta a la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, 2ª LEC) cabe decir que el recurso de casación, exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. A su vez cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, sin que sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.
Esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:
'[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas [...]'.
Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas).
Pero además el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estime correcta en contra del criterio que la sentencia recurrida haya seguido frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia o cuando no exista jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC). En todo caso es necesaria la justificación debida del interés casacional alegado y ello incumbe a la parte recurrente.
Nada de esto se cumple en el presente caso, pues el recurso si bien se articula en tres motivos distintos, su estructura dista de la antes expuesta, tratándose más bien de un escrito alegatorio de la instancia que de un recurso extraordinario como el que nos ocupa. Dentro de lo que puede entenderse como el encabezamiento de cada uno de ellos no se concreta la infracción que se entiende cometida. Así sucede en los motivos primero y segundo siendo solo en el desarrollo cuando se concreta la infracción de algunos de ellos y otros se citan sin más indicación al hilo de la fundamentación del motivo, sin precisar si han de entenderse como infringidos, lo que antes dijimos no es suficiente y determina la inadmisión de ambos motivos por incumplimiento de los requisitos precisos del recurso de casación por falta de identificación de la infracción alegada ( art. 483.2.2º LEC).
Tan solo en el motivo tercero se concreta algo más la infracción que se entiende cometida, al hacer referencia al art. 5 LM, si bien en este motivo no se justifica el interés casacional, limitándose a citar por su fecha una sola sentencia de esta sala, la n.º 43/2016 de 11 de febrero, que no es de Pleno, ni fija doctrina, lo que determina su inadmisión por falta de justificación de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º LEC) . Según doctrina constante de esta Sala, cuando en el recurso de casación por interés casacional se funda en la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) es preciso citar al menos dos sentencias de esta Sala indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.
En este punto debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que el 'interés casacional', que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse que exista interés casacional por la cita de una sola sentencia, como tampoco basta que se trate de la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo y explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida. Presupuesto no cumplido por la parte recurrente que se limita a citar por su fecha una sola sentencia de esta Sala para justificar el interés casacional, limitándose a indicar que el contenido de esta ha sido obviado por la sentencia recurrida.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, no puede esa sala, completar o integrar las deficiencias del recurso de naturaleza extraordinaria como es el recurso de casación, en el presente caso inadmisible en cuanto no se concreta la norma sustantiva infringida ni se acredita por la parte recurrente la concurrencia de interés casacional.
CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
SEXTO.-La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Segismundo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 5 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Mérida (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 116/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 203/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Herrera del Duque.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
