Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/04/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4368/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4368/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 14 de abril de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Pilar presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación nº 551/2019, dimanante de juicio verbal nº 828/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona.
SEGUNDO.-Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
TERCERO.-Consta el nombramiento de la procuradora D.ª Paloma Rabadán Chaves, por el turno de justicia gratuita, para representar a D.ª Pilar, en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. José Manuel Jiménez López, en representación de TDA Cam 25, Fondo de Titulización de Activos, se persona en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.
QUINTO.-Por providencia de fecha 3 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
SEXTO.-La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.
Fundamentos
PRIMERO.-Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
SEGUNDO.-En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivo único, por indebida aplicación de los arts. 1543, 1740, 1749 y 1750 CC relacionado con el concepto de precario en relación con el art. 1565 LEC de 1991, en relación con la ausencia de tradición o modo conforme el art. 609 CC y de poder inscribirla ex art. 32 LH. Alega jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, cita las sentencias de la Audiencia de Tarragona de 4 de noviembre de 2014, la de la misma Audiencia y sección, de 7 de abril de 2015, la de la Audiencia de Barcelona de 18 de febrero de 2016, la de la misma Audiencia y Sección de 23 de junio de 2016, y 26 de octubre de 2016, y las de la Audiencia de Gerona, Sección 1.ª, de 14 de noviembre de 2016.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en un motivo ,al amparo del art. 469.1.3º LEC, en relación con el art. 250.1. 7º LEC por indebida aplicación y por darse la negación de garantías iniciales referidas a la clase de procedimiento.
TERCERO.-Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
CUARTO.-En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en falta de acreditación del interés casacional, e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque funda el interés casacional en que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sobre el concepto de cesión, y en definitiva sobre el concepto más o menos amplio del precario, alega que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que no es cierto, porque la Sala Primera ya ha desarrollado una jurisprudencia sobre el precario ( SSTS 134/2017 de 28 de febrero, y las nº 110/2013 de 28 de febrero, 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre), y así esta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho', de manera que en este caso la sentencia recurrida concluye que existe el precario porque la demandada carece de título que ampare su ocupación de la finca, de manera que el interés casacional alegado es artificioso, y por ende inexistente.
QUINTO.-La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
SEXTO.-Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º.Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Pilar contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación nº 551/2019, dimanante de juicio verbal nº 828/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona.
2º.Declarar firme dicha sentencia.
3º.Imponer las costas a la parte recurrente.
4º.Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.