Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4672/2018 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079110012020201368

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3492A

Núm. Roj: ATS 3492:2020

Resumen:
DESAHUCIO POR EXPIRACIÓN DE PLAZO.Recurso de casación contra sentencia recaída en juicio de desahucio por expiración de plazo tramitado en atención a la materia.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida y por inexistencia de interés casacional (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4672/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4672/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Felipe. presentó escrito de interposición de recuso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en el rollo de apelación n.º 108/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 232/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de octubre de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- La procuradora D.ª Ana Rey Macridachis, designada por el turno de oficio para la representación de D. Felipe, presentó escrito ante esta Sala de fecha 14 de noviembre de 2018, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María Jesús González Díez, en nombre y representación de D.ª Amparo, presentó escrito ante esta Sala de fecha 12 de noviembre de 2018, personándose en calidad de recurrida y oponiéndose a la admisión del recurso.

CUARTO.-- Por providencia de fecha 19 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto al entender que el recurso de casación cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala mediante providencia de fecha 19 de febrero de 2020.

SEXTO.- Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio en el que la parte demandante, Dª Amparo ejercita acción de desahucio por expiración de plazo contra D. Felipe, respecto de un inmueble sito en la CALLE000 n NUM000, de la localidad de Madrid.

Más en concreto, la demanda indica que Dª Amparo es propietaria del piso de la CALLE000 n.º NUM000, de la localidad de Madrid por título de compraventa, del que eran usufructuarios simultáneos y sucesivos sus padres ya fallecidos D. Lázaro, y Dª Diana. D. Lázaro como apoderado de su hijo, y en concepto de tal arrendó al demandado el piso que nos ocupa firmándose el contrato en fecha 13/10/1997 por un año de duración y renta de 65.000 Ptas., hoy 390Ž65 €. Dicho contrato se vino manteniendo y prorrogando anualmente hasta su vencimiento, pactándose un nuevo contrato de 1-10-2002, en que ya se mencionaba que Dª Evangelina ostentaba la condición de propietaria, con una duración anual prorrogable hasta un máximo de 5 años. El párrafo siguiente de dicha cláusula segunda, disponía que si no mediara comunicación de terminación del contrato, el mismo seguiría prorrogándose por un máximo de 3 años y, si pasado ese plazo, no mediara comunicación por cualquiera de las partes, continuaría prorrogándose por periodos anuales hasta que cualquiera de las partes denunciara su vencimiento con una antelación mínima de un mes. Se pactó igualmente el pago de una renta mensual de 495,00€ que actualmente ascienden a 605,00 euros al mes por mor de las sucesivas actualizaciones. Afirma la demandante que, no estando interesada en continuar con la prórroga del contrato de arriendo y próximo el vencimiento de la anualidad de 2016, remitió al Sr. Felipe, burofax por el que le comunicaba su intención de no renovar el contrato aduciendo necesidad a favor de su hijo, afirmando que el mismo quedaba extinguido con fecha 30 de septiembre de 2016. Dicha comunicación fue recibida por el propio demandado en fecha 29 de julio de 2016. Afirma que el demandado no ha abandonado la vivienda, por lo que solicita sea declarada la resolución judicial del contrato por expiración del término, ya sea por vencimiento contractual o por causa de necesidad y se proceda al lanzamiento del hoy demandado de la vivienda alquilada. Se sustenta en el contrato de arrendamiento ya descrito de octubre de 1997, así como la modificación posterior de fecha 1 de octubre de 2002, nota simple informativa de la titularidad registra] de la vivienda hoy controvertida, burofax de requerimiento de abril de 2016 con los resguardos de envío y recibo del hoy demandado de fecha 29-7-2016.

La parte demandada, D. Felipe, se opuso por razones de naturaleza procesal como material. Entre las primeras articuló inadecuación del procedimiento al considerar que la acción de denegación de prórroga por causa de necesidad debe hacerse valer a través del procedimiento ordinario y no del trámite del procedimiento verbal civil. Entiende que, a título argumentativo, no concurre dicha necesidad por cuanto la hoy actora es propietaria de otras viviendas en el mismo edificio y puede acudir a cualquiera otra para atender la presunta necesidad del hijo. Alegó falta de legitimación activa de la hoy demandante por cuanto el contrato de arrendamiento se hizo siempre por D. Lázaro en su condición de usufructuario de la vivienda. Alega que existe un único contrato de arriendo de octubre de 1997 celebrado con D. Lázaro, que era el único arrendador, careciendo la actora de dicha condición por lo que no puede accionar para reclamar la vivienda. Niega la existencia del segundo contrato arrendaticio de 2002 y menos aún que fuera firmado por la hoy demandante en condición de arrendadora. Entiende, por razones materiales, que en cualquier caso, el contrato arrendaticio celebrado por el usufructuario se ha extinguido a la muerte de éste, pues afirma que él ha pagado siempre la renta a la cuenta corriente del usufructuario y, a la muerte del mismo, de su esposa Sra. Diana, lo que evidencia que era un único y mismo contrato celebrado con los usufructuarios. A la muerte de estos, operó la tácita reconducción y la misma solo puede entenderse con quienes fueron las mismas partes del contrato inicial. Alega también que, dado que los contratos anteriores se han extinguido por el fallecimiento de los usufructuarios, solo quedaría el último contrato de naturaleza verbal nacido en NUM001 de 2016, por lo que el requerimiento de julio no sería pertinente habida cuenta que no habría transcurrido la duración acordada.

La sentencia de primera instancia estima la demanda declarando resuelto por expiración del plazo el contrato de arrendamiento, condenando a la parte demandada a que desaloje voluntariamente el inmueble sito en Madrid, CALLE000 n.º NUM000. Dicha resolución, tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento, examina la alegada falta de legitimación activa de la demandante, concluyendo que la misma está perfectamente legitimada para el ejercicio de la acción al haber quedado acreditada su condición de propietaria de la vivienda. Por último concluye que el contrato está extinguido por la voluntad de la propiedad de no seguir admitiendo tácitas reconducciones llegada la fecha del vencimiento de cada anualidad, siendo que se comunicó recepticiamente al hoy demandado, quien era consciente de esa voluntad de finalización de la relación arrendaticia.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Felipe, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, de fecha 11 de julio de 2018, que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia.

En concreto, dicha resolución, tras concluir la adecuación del juicio verbal de desahucio, apoya la desestimación del recurso en el hecho de que el contrato de 13-10-1997 estaba firmado por el padre de la actora como apoderado, según aparece en los ejemplares de cada uno de los litigantes, por lo que la alegación del carácter de usufructuario del arrendador no tiene sentido, ya que el título que exhibe el arrendador no es el de usufructuario, es el de apoderado. Añade en su Fundamento de Derecho Quinto lo siguiente:

'[...] El art. 9 L.A.U. en su redacción original preveía la extinción a los 5 años, por lo que el contrato de 13-10-1997 se extinguiría el 13-10-2002, debiéndose firmar otro nuevo antes de esa fecha, y si eso no ocurría, el arrendatario debía abandonar el inmueble en ese momento.

Lo cierto es que se firmó nuevo contrato de fecha 1-10-2002, pero con un pequeño y esencial detalle; el arrendador no era D. Lázaro, era otra persona; una hermana de la actora como representante suya. En la antefirma aparecen las siglas 'P.O.'

El recurrente se aferra a que no ha firmado el contrato de 1-10-2002, pero el hecho cierto es que su firma esta puesta, y es idéntica a la de 1997, y las consecuencias de esa firma son evidentes.

El contrato de 1997 ya había vencido ex art 9 L.A.U. y sin merma alguna del derecho de usufructo de los padres de la actora, ya que el recurrente es tercero ajeno no legitimado para inmiscuirse en las relaciones internas entre usufructuario y nudo propietario. No puede forzar que el nuevo contrato sea concertado por el usufructuario.

Según el art.9 L.A.U., el contrato de 2002 vencía a los 5 años; el 1-10-2007, con posibilidad de prórroga por otros tres años más, por lo que el vencimiento absoluto seria el 1-10-2011.

A partir de ese momento, si no había nuevo contrato ni desalojo del inmueble, entraba en vigor la prorroga anual potestativa de la cláusula 2ª, de manera que cualquiera de los contratantes podía hacerlo cesar, comunicando su intención con un mes de antelación al vencimiento del año, sin que eso suponga tacita reconducción del Art.1566 C.C. Es simplemente prorroga voluntaria, instrumentada a través del derecho de desistimiento bilateral, en plano de perfecta igualdad, sin expresión de causa, y no sujeto a más requisito que el de la denuncia con un mes de antelación al vencimiento.

Si aceptamos la tacita reconducción que quiere el recurrente la solución sería la misma.

Al ser la renta mensual, la arrendadora podía extinguir al mes siguiente, o prorrogarlo a voluntad hasta que le conviniera, de manera que la tacita reconducción actuara como un sistema de prorroga facultativa del arrendador, hasta que se activase el requerimiento que dice el Art.1566 C.C.,

Llegados a este punto es preciso hacer tres precisiones adicionales.

La primera, que aunque la madre de la actora fuese usufructuaria simultánea y sucesiva junto con su difunto esposo del inmueble litigioso, el recurrente es un tercero ajeno a las relaciones entre usufructuario y nudo propietario, por lo que no puede imponer a la actora que el contrato de 1997 ya extinguido, permanezca vigente mientras no fallezca la última usufructuaria.

La segunda que estando ante prorroga voluntaria de contratos vencidos, resolubles por denuncia unilateral sin expresión de causa, la invocación de causa de necesidad es indiferente.

La tercera, que aunque no fuese así, la carga de la prueba de la ausencia de necesidad le corresponde al recurrente, y no lo ha probado [...]'

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandada, D. Felipe,

El procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.- El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo único, en el que, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 480 del Código Civil, el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y el artículo 1281 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin la parte recurrente cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala n.º 156/1996, de 7 de marzo, n.º 287/2008, de 8 de mayo y la sentencia de esta Sala de fecha 14 de abril de 2006. A lo largo del recurso la parte recurrente parte de que la demandante no es la arrendadora de los contratos celebrados y respecto de los cuales solicita la denegación de la prórroga, el arrendador es su padre en calidad de usufructuario el cual falleció en 2013, habiendo fallecido la madre en 2015, no teniendo por tanto la demandante ni capacidad ni legitimación activa en dicho contrato, estando vigente el contrato establecido con la demandante en mayo de 2016, habiendo denegado la prórroga del mismo antes de transcurrir el año de su vigencia, no estando por tanto expirado el plazo de dicho contrato.

TERCERO.- A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

a) por alteración de la base fáctica. La parte recurrente parte en su recurso de dos extremos, el primero que el padre de la demandante fue el arrendador en su calidad de usufructuario y el segundo que el contrato celebrado con la demandante en mayo de 2016 no ha expirado al no haber transcurrido un año de su vigencia, eludiendo que la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto, considera probado que el contrato de 13-10-1997 estaba firmado por el padre de la actora como apoderado, según aparece en los ejemplares de cada uno de los litigantes, por lo que la alegación del carácter de usufructuario del arrendador no tiene sentido, ya que el título que exhibe el arrendador no es el de usufructuario, es el de apoderado. Añadiendo en su Fundamento de Derecho Quinto que el contrato de 13-10-1997 se extinguiría el 13-10-2002, debiéndose firmar otro nuevo antes de esa fecha, y si eso no ocurría, el arrendatario debía abandonar el inmueble en ese momento. Lo cierto es que se firmó nuevo contrato de fecha 1-10-2002 el cual vencía a los 5 años; el 1-10-2007, con posibilidad de prórroga por otros tres años más, por lo que el vencimiento absoluto seria el 1-10-2011. A partir de ese momento, si no había nuevo contrato ni desalojo del inmueble, entraba en vigor la prorroga anual potestativa de la cláusula 2ª pactada entre las partes, de manera que cualquiera de los contratantes podía hacerlo cesar, comunicando su intención con un mes de antelación al vencimiento del año. Al ser la renta mensual, la arrendadora podía extinguir al mes siguiente, o prorrogarlo a voluntad hasta que le conviniera, concluyendo a partir de tales datos que ha expirado el plazo de duración del contrato de arrendamiento.

En consecuencia, la parte recurrente se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia recurrida al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente. Respetada la base fáctica de la sentencia recurrida ninguna infracción de la jurisprudencia se produce.

b) por inexistencia de interés casacional en tanto que la sentencia citada en fundamento del interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

Añadir que, en cualquier caso, las sentencias citadas como fundamento del interés casacional alegado en ningún caso son infringidas por la sentencia recurrida. Más en concreto las sentencias de esta Sala nº 156/1996, de 7 de marzo y nº 287/2008, de 8 de mayo, vienen referidas a supuestos de hecho diversos al aquí examinado pues en dichas sentencias de trata de contratos de arrendamiento realizados por el usufructuario, lo que si se respeta la base fáctica de la sentencia ahora recurrida en el presente caso no se produce. A ello debe indicarse que la otra sentencia citada, la de fecha 14 de abril de 2006, versa sobre la tácita reconducción, supuesto no contemplado por la sentencia recurrida que expresamente indica que en el presente caso no existe tácita reconducción sino en atención a lo pactado por las propias partes una prorroga voluntaria, instrumentada a través del derecho de desistimiento bilateral, en plano de perfecta igualdad, sin expresión de causa, y no sujeto a más requisito que el de la denuncia con un mes de antelación al vencimiento, con lo que la inexistencia del interés casacional alegado es evidente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación nº 108/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio nº 232/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid.

2º)Declarar firme dicha Sentencia

3º) Imponer las costas a la parte recurrente

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.


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