Última revisión
04/03/2021
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4984/2018 de 10 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079110012021200680
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1217A
Núm. Roj: ATS 1217:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 10/02/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4984/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4984/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 10 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, alegando que por su parte se cumplieron todas las obligaciones derivadas de dicho contrato, siendo la parte demandante quien no cumplió al no haber abonado el precio de la opción de compra en el plazo pactado.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. A tal fin, en su Fundamento de Derecho Cuarto establece lo siguiente:
'[...] En la escritura pública de fecha 14/2/2013 estaba perfectamente determinado el objeto de la opción de compra y el precio de la futura compraventa, así como el plazo para poder ejercitar dicha opción de compra, fijándose además una prima de opción. Las condiciones de la futura compraventa venían determinadas en la estipulación 4ª. Las fincas se vendían libres de cargas y gravámenes y al corriente de arbitrio e impuestos. Pero en cualquier caso se pactaba que la parte optante podría descontar del precio cualquier cantidad relativa a cargas y gravámenes que pudiesen afectar a las 31 fincas registrales. El precio de la compraventa, una vez ejercitada la opción, se podía abonar posteriormente pero siempre antes de las 13.00 horas del día 31/10/2013 en la notaría indicada. Por lo tanto, las argumentaciones que efectuaba la parte actora en los requerimientos a la hoy demandada no tenían relación directa con lo pactado en tal escritura ni suponían en modo alguno requisitos esenciales para el cumplimiento de la opción. El hecho de que la parte actora unilateralmente suspendiese el plazo para el ejercicio de tal opción no podía vincular a la parte cedente. En cuanto a las alegaciones de la parte actora en relación a la ocupación de elementos comunes, lo cierto es que en el anexo suscrito entre las partes en fecha 14/2/2013 lo que se pactaba era que el demandado otorgaba acceso y llaves de dichos inmuebles y elementos comunes al actor '...para la realización de las obras precisas de adaptación de las viviendas a unidades físicas independientes (acometidas individuales de agua, electricidad y divisiones materiales), todo ello hasta el 31/10/2013...'. Y por lo tanto, una vez ejercitada en tiempo y forma la opción de compra, la parte actora podría discutir si tales elementos comunes estaban ocupados o no y si debían ser entregados de una u otra forma por la parte demandada.
Pero lo cierto es que la opción de compra no se ejercitó en la fecha indicada. Incluso sigue siendo objeto de litigio la venta de 11 de las fincas por la parte actora ( Juicio Ordinario nº 1/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga) lo que, desde luego, condiciona la cantidad final a abonar para el perfeccionamiento de la compraventa. Pero, ni aún considerando tal venta perfeccionada, la parte actora ejercitó el derecho de opción antes de las 13,00 horas del día 31/10/2013 ante la notaría de D. Jorge Moro Domingo haciendo pago del resto del precio que le restaba por abonar para que la venta tuviese lugar.
En consecuencia es la parte actora la que no ejercitó la opción de compra pactada en tiempo y forma y por lo tanto no puede exigir el cumplimiento de las condiciones de la compraventa futura que se establecieron en aquel documento, procediendo pues la desestimación de la demanda. [...]'
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante, D. Ángel, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de fecha 30 de julio de 2018. Dicha resolución desestima el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Señala que en el contrato quedaba perfectamente claro cuándo se produciría la caducidad de la opción de compra
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1281 y 1124 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 205/2016, de 5 de abril, 31/2015, de 29 de enero y 482/2017, de 20 de julio, todas ellas relativas a la interpretación de los contratos. A lo largo del motivo se alega por la recurrente que el precio de la opción fue abonado descontadas las cargas y gravámenes de las fincas remanentes y los pagos obtenidos por ventas de inmuebles y los ingresos efectuados por el recurrente, habiendo cumplido por su parte en tiempo y forma las condiciones de la opción de compra.
En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1281 y 1124 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 205/2016, de 5 de abril, 31/2015, de 29 de enero y 482/2017, de 20 de julio, todas ellas relativas a la interpretación de los contratos. Reitera la parte recurrente que el precio de la opción fue abonado en tiempo y forma atendido lo pactado entre las partes.
En el motivo tercero, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 14 del Reglamento Hipotecario, así como de los artículos 1255 y 1124 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A lo largo del motivo se alega que el optante puede exigir el cumplimiento del contrato en caso de que la parte concedente desatienda obligaciones esenciales a su cargo, indicando que la demandada incumplió tales obligaciones al no entregar parte del objeto de la opción de compra.
En el motivo cuarto, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 14 del Reglamento Hipotecario, así como de los artículos 1255 y 1124 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Alega la recurrente que el optante puede exigir el cumplimiento del contrato en caso de que la parte concedente desatienda obligaciones esenciales a su cargo, indicando que la demandada incumplió tales obligaciones ante la inexistencia de cédula de habitabilidad y de licencia de primera ocupación,
Por último, en el motivo quinto, tras citar como preceptos legales infringidos los 1124 y 1261.2º del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Argumenta la parte recurrente que el incumplimiento de obligaciones esenciales por la demandada permite al hoy recurrente exigir las mismas, y oponerse al cumplimiento de su obligación de pago, hasta tanto dichas obligaciones sean efectivamente observadas.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos.
En el motivo primero, al amparo del artículo 469.1.4º LEC, se alega la infracción del artículo 24.1 CE, así como del artículo 218.2 LEC, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba en tanto que existe prueba de que el precio, descontadas las cargas y gravámenes de las fincas había sido abonado por el hoy recurrente con carácter previo a la finalización del término del plazo para el ejercicio de la opción de compra, perfeccionándose el contrato de compraventa
En el motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.4º LEC, se alega la infracción así como del artículo 218.2 LEC, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con el incumplimiento por la parte demandada de determinadas obligaciones esenciales.
En el motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.4º LEC, se alega la infracción así como del artículo 218.2 LEC, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con el incumplimiento por la parte demandada de determinadas obligaciones esenciales.
Por último, en el motivo cuarto, al amparo del artículo 469.1.4º LEC, se alega la infracción así como del artículo 218.2 LEC, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con el incumplimiento por la parte demandada de determinadas obligaciones esenciales.
a) Afirmado por la parte recurrente en el recurso la existencia de una incorrecta interpretación del contrato celebrado entre las partes, incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).
Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495
No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).
La sentencia nº 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.
Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo, 19 febrero y 8 octubre 2007, 8 mayo 2008, 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010.
En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial concluye, a la vista de lo acordado por las partes en su conjunto y de la prueba practicada, que se produjo incumplimiento de la obligación esencial y básica del contrato por parte del demandante en su cualidad de optante, a saber, se llegó a la fecha límite pactada para el ejercicio de la opción de compra sin que el demandante ejercitara correctamente ese derecho de opción, añadiendo que tal circunstancia pasa por ser óbice a cualquier argumento realizado acerca de incumplimientos de compraventa, habida cuenta que ese paso de opción a perfección de compraventa no llega a producirse a consecuencia de un unilateral incumplimiento de obligación que correspondía exclusivamente al demandante y que al no darse imposibilita toda posibilidad de examen de aspectos referentes a la compraventa de las fincas, siendo por ello que la existencia de cargas y gravámenes que aparecen consignadas registralmente, la carencia de licencia de primera ocupación, la inexistencia de ocupantes y de arrendatarios y legalización de spa, no son argumento imputable a la demandada al no haberse llegado a perfeccionar y consumar las compraventas, imposibilitando apreciar daños y perjuicios padecidos por la demandante.
Los argumentos desplegados por la resolución recurrida al efecto impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria. Es más, la parte recurrente a lo largo del recurso mezcla las cuestiones relativas a la interpretación del contrato con la valoración probatoria, confundiendo en numerosas ocasiones la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, contradiciendo así la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos (STSS, entre otras, de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005).
b) Por alteración de la base fáctica de la sentencia. La parte recurrente a lo largo del recurso de casación parte del cumplimiento de lo pactado por su parte y del incumplimiento de sus obligaciones por la entidad demandada, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y la interpretación de lo acordado entre las partes, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que fue la parte demandante la que incumplió lo pactado en tanto que se llegó a la fecha límite pactada para el ejercicio de la opción de compra sin que el demandante ejercitara correctamente ese derecho de opción, añadiendo que tal circunstancia pasa por ser óbice a cualquier argumento realizado acerca de incumplimientos de compraventa, habida cuenta que ese paso de opción a perfección de compraventa no llega a producirse a consecuencia de un unilateral incumplimiento de obligación que correspondía exclusivamente al demandante y que al no darse imposibilita toda posibilidad de examen de aspectos referentes a la compraventa de las fincas, siendo por ello que la existencia de cargas y gravámenes que aparecen consignadas registralmente, la carencia de licencia de primera ocupación, la inexistencia de ocupantes y de arrendatarios y legalización de spa, no son argumento imputable a la demandada al no haberse llegado a perfeccionar y consumar las compraventas, imposibilitando apreciar daños y perjuicios padecidos por la demandante.
La parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
c) Esto determina la inexistencia del interés casacional representado por la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto que el mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia en atención a los hechos declarados probados.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
